Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 16/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 580/2016)),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 760/2010)
Número de expediente16/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2017 [45]


CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2017.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIo:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de julio dos mil diecisiete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. El dieciséis de enero de dos mil diecisiete, la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente impreso y electrónico, con el oficio 27/2016-ST, suscrito por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con el que denunciaron la probable contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano al resolver el amparo directo **********; y, el sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo ********** que dio origen a la tesis aislada I.. T. 301 L, visible en la página 1103, Tomo XXXIII, del mes de mayo de 2011, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro: "DEMANDA LABORAL. ES IMPROCEDENTE MANDARLA ACLARAR CUANDO EL TRABAJADOR FIJA EL DESPIDO EN UNA FECHA Y SIMULTÁNEAMENTE RECLAMA EL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS POR UN PERIODO EN EL QUE SE INCLUYE EL DÍA DE AQUÉL, TODA VEZ QUE ESAS ACCIONES NO SON CONTRADICTORIAS, AL DERIVAR DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS AUTÓNOMAS Y DIVERSAS".1


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por auto de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que por cuanto el problema jurídico motivo de contradicción deriva de asuntos en materia laboral, la competencia para conocer y resolver corresponde a la Segunda Sala, por lo tanto, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 16/2017; así mismo, solicitó al Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitiera la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice. Por último, turnó el expediente al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, y envió los autos a la Sala de su adscripción, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante proveído de trece de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del presente asunto, y solicitó a los presidentes de los tribunales colegiados de circuito contendientes remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del ocurso de agravio que dieran origen a los correspondientes juicios de amparo; en diverso auto de veinte de febrero del mismo año, se tuvieron por recibidos los archivos solicitados, y dispuso se remitiera el expediente a la ponencia del señor Ministro Alberto Pérez Dayán.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."2


En este orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente reseñar, en la parte que interesa, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Así se tiene que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de **********, al resolver el amparo directo **********, sostuvo:


"(...)


Análisis de una infracción procesal. Alega la quejosa en su único concepto de violación, que la resolución reclamada se dictó contraria a derecho, puesto que se omitió prevenirlo, en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, para que subsanara el error advertido por la responsable en la demanda laboral inicial, y no absolver a la parte demandada, basándose en éste, por el pago de las prestaciones relativas a la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad.


Tal alegación, a consideración de este órgano colegiado, se estima sustancialmente fundada y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada.


En efecto, este Tribunal Colegiado advierte la existencia de la violación al procedimiento alegada, cometida por la Junta responsable en agravio de la parte quejosa, que hace procedente y prioritario su análisis, con independencia de las otras cuestiones formales y de fondo, y por ende, el otorgamiento del amparo solicitado para que se le restituya en el goce de la garantía de debido proceso violada.


En primer término, es importante tener presente que en los juicios laborales, cuando la demanda del trabajador tiene defectos u omisiones, debe examinarse integralmente el ocurso y las demás constancias de autos para saber qué acciones se vienen deduciendo, pero cuando ni siquiera de esa relación puede superarse el defecto, debe requerirse la aclaración, pues de lo contrario, el silencio de la autoridad laboral de señalar los defectos u omisiones en que hubiera incurrido el trabajador en el escrito de demanda, y de prevenirlo para que los subsane, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 1723 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a),4 de la Constitución Federal y 1705 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores, no podrá después resolverse sobre acciones que no se hicieron valer, o cuyo planteamiento fue oscuro o deficiente, por lo que procede concederse el amparo para reparar esa infracción.


Las consideraciones anteriores encuentran sustento, por analogía, en el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 134/99, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN...

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