Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1407/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 472/2015))
Número de expediente1407/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1407/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1407/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIA: LORENA GOSLINGA REMÍREZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 1407/2015, interpuesto por **********, por propio derecho.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva del juicio ordinario civil promovido por ********** en contra de ********** y **********, a efecto de reclamar, entre otras prestaciones, la rescisión de un contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas, la desocupación y entrega del inmueble arrendado, el pago de las rentas vencidas y los intereses legales respectivos. El Juez Décimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia el once de febrero de dos mil quince en la que determinó tener por desistida a la actora respecto del reclamo efectuado a ********** y condenar a su codemandada al cumplimiento de las prestaciones mencionadas, así como la rescisión del contrato en cuestión. Dicho fallo fue confirmado en apelación por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante sentencia de veintinueve de mayo de dos mil quince.


  1. ********** promovió, por propio derecho, amparo directo en contra de la sentencia de apelación referida. Dicho medio de control fue resuelto el diez de septiembre del dos mil quince por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de negar la protección constitucional. La quejosa interpuso recurso de revisión en contra de esta determinación, mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil quince, al considerar que su resolución no actualizaba un problema propiamente constitucional e incluso no daría lugar a emitir un criterio de importancia y trascendencia.1


  1. Trámite del recurso de reclamación. ********** interpuso, por propio derecho, recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.2 El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación, por acuerdo de cuatro de noviembre siguiente, en el cual instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. y remitir el expediente a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.3 Esto último tuvo verificativo en acuerdo de diez de diciembre del mismo año.4


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El presente recurso de reclamación es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado, esto es, el emitido el quince de octubre de dos mil quince, fue notificado personalmente a la autorizada de la parte quejosa el viernes veintitrés de octubre de dos mil quince.5 Dicha notificación surtió efectos el lunes veintiséis de octubre siguiente. Por lo que el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del martes veintisiete al jueves veintinueve de octubre de dos mil quince. Descontándose de dicho computo los días sábado veinticuatro y domingo veinticinco de octubre por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado el veintinueve de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es claro que su interposición fue oportuna.6


  1. Consideraciones y fundamentos. En el acuerdo impugnado se desechó el amparo directo en revisión **********, porque del análisis de las constancias de autos se advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,7 específicamente porque la lectura de la demanda de amparo, en correlación con las consideraciones de la sentencia recurrida, llevaban a concluir que la resolución del recurso de revisión no tenía la posibilidad de actualizar un problema propiamente constitucional e incluso no daría lugar a emitir un criterio de importancia y trascendencia, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


  1. A su vez, la reclamante aduce, sustancialmente, que su recurso de revisión sí es procedente porque el Tribunal Colegiado declaró inoperante el concepto de violación en el que hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 2448-E del Código Civil para el Distrito Federal, por lo que se actualiza el supuesto de omisión de estudio a que se refiere la jurisprudencia P./J.26/2009, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO”.

  2. Además, la reclamante apunta que en el acuerdo de trámite impugnado no puede calificarse la importancia del planteamiento de inconstitucionalidad subsistente en un amparo directo en revisión, porque ello en todo caso corresponde al Pleno o a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aras de respetar el derecho al recurso judicial eficiente y sencillo establecido en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Son infundados los motivos de agravio reseñados, en virtud de las siguientes consideraciones:


  1. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y desarrollados normativamente por el mencionado Acuerdo General Plenario 9/2015, en cuyo punto Segundo se detallan los supuestos en que se entenderá que un amparo directo en revisión reviste importancia y trascendencia. Tales supuestos toman en cuenta la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


  1. En el caso tenemos que, contrario a lo que informa la reclamante, en el amparo directo en revisión ********** no subsistía una cuestión propiamente constitucional que tornara procedente dicho medio de impugnación, máxime que en la demanda de amparo se plantearon exclusivamente temas de mera legalidad.


  1. En efecto, la quejosa planteó dos conceptos de violación, en el primero de ellos hizo valer, en esencia, que la sentencia reclamada vulneraba los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque en ella se soslayó que legal y jurisprudencialmente resulta forzoso que la arrendadora notifique a la arrendataria por escrito su voluntad de rescindir un contrato de arrendamiento por tiempo indefinido, máxime que el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal prevé un derecho sustantivo respecto de la forma en que deben darse por terminados los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado.


  1. Mientras que en el segundo concepto de violación, la quejosa argumentó que la sentencia reclamada resultaba violatoria del artículo 14 de la Constitución Federal, porque si la Sala responsable dio valor probatorio al contrato base de la acción ejercida en el...

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