Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2729/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, SE IMPONE MULTA AL RECURRENTE EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha06 Abril 2011
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 508/2010))
Número de expediente2729/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2729/2010.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2729/2010

QUEJOSo: **********



ministro PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

secretariO: J.M. Y GONZÁLEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de abril del dos mil once.


V° B° MINISTRO


V I S T O S, Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el día veintiuno de junio de dos mil diez, ante la autoridad responsable, ********** por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Magistrados de la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diez, en el toca de apelación 406/2010.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de dieciocho de agosto de dos mil diez, el P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándola con el número 508/2010. Seguidos los trámites de ley, el quince de octubre de dos mil diez, resolvió no amparar al quejoso.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito del conocimiento, quien lo remitió junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1.


QUINTO. Recibidos los autos, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil diez, admitió el recurso, formándose el toca 2729/2010. En el mismo proveído ordenó remitir a esta Primera Sala el presente asunto por no ser legalmente competente para conocer del mismo el Tribunal Pleno y por último, mandó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


SEXTO. Por acuerdo de doce de enero de dos mil once, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, lo registró y designó como ponente al M.A.Z.L. de L. para formular el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos Segundo, Cuarto y Tercero Transitorios del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo en la cual se alega la inconstitucionalidad de los artículos 705 y 707 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en relación con una cuestión de índole civil, materia de especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el quince de octubre de dos mil diez, terminada de engrosar el veinte siguiente y fue notificada por lista al ahora recurrente el veintiuno de octubre del citado año, misma que surtió efectos el día hábil siguiente2.


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del lunes veinticinco de octubre al martes nueve de noviembre del año en curso, excluyéndose los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de octubre, seis y siete de noviembre, por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el uno y dos de noviembre, por ser inhábiles, de acuerdo con lo previsto en la Circular número 23/2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el tres de noviembre de dos mil diez3, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Antes de entrar propiamente al estudio de la revisión, se sintetizan los antecedentes del caso, así como los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo directo, las consideraciones del Tribunal Colegiado que conoció del mismo y los agravios presentados por el quejoso en vía de recurso de revisión.


  1. Hechos que dieron origen al proceso judicial.


**********, apoderado legal de **********, todos de apellido **********, así como de **********, promovieron un interdicto para recobrar la posesión del inmueble ubicado en calle **********. El inmueble mencionado se encontraba en posesión de **********.


El Juez Décimo Tercero de lo Civil del Estado de Jalisco dictó sentencia, el cinco de septiembre de dos mil seis, absolviendo al señor ********** de las prestaciones reclamadas por los actores.


Inconforme con la sentencia anterior, *********** representante legal de los actores, interpuso recurso de apelación. Al resolver la apelación, la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco revocó la sentencia de primera instancia y condenó al señor ********** a devolver a los actores el inmueble materia de conflicto.


En consecuencia, conforme al artículo 707 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ********** promovió la acción de usucapión. Por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Juzgado Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, registrándolo con el número 404/2008. Seguidos los trámites, el tres de marzo de dos mil diez, el juez dictó sentencia declarando improcedente la acción de usucapión.


Inconforme con la sentencia anterior, el ahora quejoso interpuso recurso de apelación. Al resolverlo, la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco confirmó la sentencia recurrida.


Contra dicha sentencia del tribunal de alzada, el señor ********** presentó demanda de amparo directo, de la cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. En sesión de quince de octubre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo.

Dicha sentencia constituye el acto recurrido materia de esta revisión.



  1. Concepto de Violación. En su escrito de demanda, la parte quejosa formuló diversos conceptos de violación, de cuya lectura se advierte que únicamente en el señalado como primero, hace mención sobre la inconstitucionalidad de los artículos 705 y 707 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en los términos que en seguida se transcriben:



VIOLA EN MI PERJUICIO LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL LOS MAGISTRADOS DE LA OCTAVA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA AL NO ESTUDIAR DE FONDO LOS AGRAVIOS, PRINCIPALMENTE EL AGRAVIO EN EL QUE EXPRESABA QUE LA JUEZ NO REALIZÓ EL ANÁLISIS DEBIDAMENTE LAS ACTUACIONES DEL JUICIO INTERDICTAL TRAMITADO EN EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE LO CIVIL BAJO EL EXPEDIENTE 336/2005, DONDE EN DICHO JUICIO NO SE RESUELVEN CUESTIONES DE POSESIÓN NI DE PROPIEDAD EN FORMA DEFINITIVA YA QUE AL CONSIDERAR DICHO JUICIO DEBE INTERPRETARSE QUE HAY UNA PRESUNCIÓN DE POSESIÓN INTERINA TANTO DEL ACTOR COMO DEL DEMANDADO Y TENDRÍA QUE RESOLVER EN DEFINITIVA QUIEN ES EL POSEEDOR O PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE MATERIA DE LA LITIS POR LO QUE EQUIVOCADAMENTE EL JUEZ NATURAL MANIFIESTA QUE EL ACTOR NO DETENTA LA POSESIÓN DEL INMUEBLE QUE PRETENDE USUCAPIR COSA QUE PARA ESTE SUPUESTO JURÍDICO ESTA PLENAMENTE ACREDITADO EN EL JUICIO INTERDICTAL QUE UNO DE LOS POSEEDORES ES ÉL RECURRENTE, A QUIEN SE LE EJECUTO LA SENTENCIA INTERDICTAL EXISTIENDO LA PRESUNCIÓN DE POSESIÓN EN VIRTUD A QUE DICHA FIGURA JURÍDICA DEBERÁ DECIDIRSE EN EL JUICIO PRINCIPAL PORQUE EL ACTOR Y DEMANDADO LA PELEAN EN DICHO JUICIO, AL NO ENTRAR AL ESTUDIO DE FONDO DE MIS AGRAVIOS Y NO ANALIZAR HE INTERPRETAR CORRECTAMENTE LA RESOLUCIÓN DEL AQUO QUE EL JUICIO INTERDICTAL NO SE RESUELVEN CUESTIONES DE POSESIÓN DEFINITIVA Y EN CONSECUENCIA NO SE PUEDE ANALIZAR LA USUCAPIÓN COMO EXCEPCIÓN POR LO QUE ESTARÍAMOS HABLANDO DE QUE AL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR