Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1265/2008)

Sentido del falloSE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Número de expediente1265/2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 32/2008-534))
Fecha03 Septiembre 2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 1265/2008.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

NÚMERO 1265/2008.

QUEJOSA: UNIÓN DE CRÉDITO DE LA PEQUEÑA EMPRESA E INDUSTRIA DE QUERÉTARO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO

GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIA: M.A.S.M..



Vo.Bo.

MINISTRO:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil ocho



COTEJÓ:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el ocho de mayo de dos mil siete, **********, como representante legal de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de actos de la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil siete dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO.- La parte quejosa estimó vulneradas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e hizo valer los conceptos de violación en los que en lo fundamental adujo lo siguiente:


  • Inconstitucionalidad de los artículos 7-B, 15 y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil, en virtud de que violan los principios de legalidad y proporcionalidad tributarias.

  • Los dispositivos cuestionados son contrarios al orden constitucional, en concreto al principio de proporcionalidad, en razón de que la “ganancia inflacionaria” se calcula bajo una base estimativa, pues se utiliza un factor que, a su vez, es obtenido mediante operaciones aritméticas en que las cantidades correspondientes son promedios, por tanto, el resultado es estimativo y no real lo que implica que el cálculo de todo el tributo no atienda a la capacidad contributiva de aquellos sujetos obligados a considerar la “ganancia inflacionaria” como un ingreso acumulable.



TERCERO.- Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil ocho, admitió a trámite la demanda de garantías radicándola con el número de expediente **********; ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción y con fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho, el referido Órgano Colegiado dictó resolución en la que determinó negar el amparo a la quejosa, con base en las consideraciones que en lo conducente señalan:


a).- De la lectura de los preceptos impugnados se tiene en lo que interesa, que el primer precepto transcrito regula el mecanismo por virtud del cual se calcula la ganancia inflacionaria acumulable. Los otros dos dispositivos invocados establecen que la ganancia inflacionaria de las personas morales debe considerarse un ingreso acumulable.


b).- Los numerales cuestionados sí fueron aplicados a la parte quejosa porque en la resolución primigeniamente recurrida y que formó parte de la litis en el juicio de nulidad del que emana la sentencia reclamada, la autoridad fiscal determinó un crédito fiscal, entre otros, por concepto de impuesto sobre la renta y para calcular la base de este tributo se tomó como ingreso acumulable la ganancia inflacionaria.


c).- Una vez explicada la mecánica del cálculo, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que, de manera reiterada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de legalidad atiende, fundamentalmente, a que los caracteres esenciales de los impuestos y la forma, contenido y alcance de las obligaciones tributarias, estén consignadas de manera expresa en ley, de tal modo que no quede al margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado.


d).- En el caso, se llega a la convicción de que para que los artículos impugnados violen el principio de legalidad tributaria, se tendría que demostrar que alguno de los elementos necesarios para realizar el cálculo de la denominada “ganancia inflacionaria acumulable” son confusos o indeterminables; sin embargo, se llega a la convicción que de ninguna manera se realiza tal ejercicio, pues no señala por qué o cómo alguno de los elementos del cálculo de la “ganancia inflacionaria acumulable” son incalculables. Por ejemplo, no señala por qué no se puede llegar al elemento denominado “componente inflacionario de los pasivos”, al “factor de ajuste mensual”, o algún otro; sino que la quejosa sólo señala que el hecho de que se utilicen promedios en la fórmula de que se trata (elementos [A] y [B]) viola el principio de legalidad, cuando, evidentemente, tal razonamiento no demuestra la confusión o incalculabilidad de ninguna parte de la fórmula que contiene las operaciones necesarias para obtener la “ganancia inflacionaria acumulable”.


e).- Por el contrario, de la explicación expuesta en párrafos anteriores, relativa al cálculo de la “ganancia inflacionaria acumulable”, se constata que ningún elemento es confuso en cuanto a su obtención y mucho menos que sea indeterminable, en consecuencia, en el sentido descrito, el concepto de violación propuesto por la parte quejosa es inoperante.


f).- Desde diverso aspecto, con el propósito de dar el tratamiento correspondiente al concepto de violación mediante el cual la quejosa asegura que los preceptos tachados de inconstitucionales violan el principio de proporcionalidad tributaria porque para calcular la “ganancia inflacionaria acumulable” se deben considerar cantidades que son el resultado de promedios y, por tal motivo, el resultado correspondiente no es real sino estimativo y, en consecuencia, no atiende a su capacidad contributiva, de nueva cuenta, debe quedar asentado lo que tal principio informa.


g).- El principio de proporcionalidad tributaria establece que los sujetos pasivos de las contribuciones deben contribuir al gasto público de acuerdo a su respectiva capacidad contributiva, por lo que, quien tiene mayor capacidad contributiva, debe contribuir más y quien tenga menor capacidad contributiva deberá contribuir menos.


h).- Tal y como lo refiere la quejosa, en el cálculo de la denominada “ganancia inflacionaria acumulable”, el legislador decidió que se consideraran promedios, en concreto respecto de los “saldos mensuales relativos a los créditos o deudas contratadas con el sistema financiero o colocados con su intermediación”, así como de los “saldos mensuales de los demás créditos o deudas”; sin embargo, el hecho de que se tomen en cuenta promedios para calcular los elementos de referencia, de forma alguna violan el principio de proporcionalidad tributaria dado que, contrario a lo considerado por la parte quejosa, un promedio es un valor real y sí atiende a la verdadera capacidad contributiva del contribuyente, pues la aplicación de promedios implica matemática y necesariamente, que se tome en cuenta un punto medio de diversos valores que se encuentran distribuidos en una línea temporal (en el caso que nos ocupa la de un mes).


i).- Otra razón por las que se considera que los promedios atienden a una verdadera capacidad contributiva se hizo consistir en que los promedios constituyen el único mecanismo con que se garantiza que los saldos relativos a las deudas de los contribuyentes no sean manipulados de mala fe con el objeto de evadir las disposiciones fiscales.


j).- Lo anterior porque por regla general, mientras un contribuyente tenga más deuda contratada, su ganancia inflacionaria acumulable será mayor, pues la inflación normalmente es exponencial; así, si se permitiera tomar en cuenta sólo el saldo inicial, medio, final o cualquier otro relativo al mes de que se trate para calcular la ganancia inflacionaria (que es en lo que se traduce el concepto de violación que nos ocupa) un contribuyente, estaría en posibilidad de manipular su deuda de forma tal que podría disminuir la ganancia inflacionaria acumulable, en cambio, al considerar promedios, se refleja un resultado que representa la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto en todo el mes.


k).- Se establece que existen criterios jurisprudenciales aislados que, si bien, no se refieren de manera específica a los argumentos planteados por la parte quejosa, corroboran que tales dispositivos no contravienen el principio de proporcionalidad tributaria.


l).- En mérito de ello, al no haberse demostrado que la sentencia reclamada viole las garantías constitucionales que se invocan, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


CUARTO.- Inconforme la parte quejosa con la anterior resolución, interpuso recurso de revisión en su contra ante el propio Tribunal Colegiado del conocimiento, el que por tal motivo ordenó remitir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR