Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 306/2011)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.-SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 417/2011)))
Número de expediente306/2011
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
PROYECTO

RECURSO DE RECLAMACIÓN 306/2011

RECURSO DE RECLAMACIÓN 306/2011

recurrente: **********



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de noviembre de dos mil once.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil once en la oficina de Correspondencia de Certificación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los integrantes del **********, en su carácter de quejosos, solicitaron se ejerciera la facultad de atracción, respecto del amparo directo 417/2011, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, derivado de los juicios agrarios 250/2010 y 312/2010 del Tribunal Unitario Agrario Distrito 44, con residencia en Chetumal, Quintana Roo, promovidos por un conflicto de tierras.


SEGUNDO. Por auto de cinco de octubre de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente la petición del ejercicio de la facultad de atracción en los términos siguientes:


Con el oficio de cuenta SSGA-I-37560/2011, signado por el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, mediante el cual remite el escrito de **********, ********** y **********, en su carácter de Presidente, S. y Tesorero, todos del **********, personalidad que acreditan con copia certificada de la orden del día **********, y del acta de asamblea de ejidatarios del citado Ejido, de **********, ambos de dos mil diez, pasadas ante la fe del Notario Público número 235 del Distrito Federal, y otros; se formó y registró la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 212/2011. A. recibo.

Por otra parte, agréguense los escritos de **********, apoderado para pleitos y cobranzas, ********** y otros, personalidad que acredita con copia certificada del acta número **********, pasada ante la fe del Notario Público 24 del Estado de Yucatán, el que solicita le sean devueltos una vez que sean cotejados.

En el presente caso, el **********, y otros, solicitan se atraiga el amparo directo 417/2011 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, promovido por el mencionado Ejido.

En atención a lo anterior, dado que conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 84, fracción III, de la Ley de Amparo, la solicitud de atracción corresponde hacerla, en todo caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento o al Procurador General de la República, y no a las partes tal como se advierte del contenido de la tesis de jurisprudencia emitida por la anterior Segunda Sala que se identifica con el número 2ª./J. 14/93, de rubro y texto siguientes: ‘FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS PARTES NO ESTÁN LEGITIMADAS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO. De conformidad con los artículos 84 y 182 de la Ley de Amparo son dos las vías por las cuales este Alto Tribunal puede ejercer la facultad de atracción: a) de oficio y b) a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto o del procurador general de la República. Por lo tanto, las partes a que se refiere el artículo 5o. de la Ley de Amparo no están legitimadas para solicitar de este Alto Tribunal que ejerza la referida facultad, en virtud de que los artículos citados son claros al señalar a los únicos órganos facultados para ello.’ Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Octava Época, Tomo 72, Diciembre de 1993, Página: 16; y una vez analizada la petición por los Ministros que integran esta Sala en sesión privada de cinco de octubre del año en curso, por unanimidad de votos determinaron no ejercer de oficio la facultad de atracción solicitada; en consecuencia, con fundamento, en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desecha por improcedente la solicitud formulada.


TERCERO. Inconforme con la resolución el **********, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 306/2011 y el diecinueve de octubre siguiente, acordó que este Alto Tribunal se avocara al conocimiento del asunto y ordenó turnar los autos al M.L.M.A.M..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El recurso se presentó el trece de octubre de dos mil diez, esto es, dentro del plazo de tres días hábiles establecido en el artículo 103 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


El acuerdo recurrido, de cinco de octubre de dos mil once, se notificó el siete de octubre siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del martes once al viernes catorce de octubre, considerando que el día doce de octubre fue inhábil, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo. Luego, si el escrito de agravios se presentó el trece de octubre de dos mil once, es inconcuso que su presentación fue oportuna, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:


Octubre 2011

DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB






7

Notificación

28

9

10


Surte efectos

11

(1)

Inicia plazo

12


13

(2)

Presenta recurso

14

(3)

Termina plazo


15


días inhábiles












TERCERO. En el acuerdo de Presidencia recurrido se desechó por improcedente la petición del ejercicio de la facultad de atracción al estimar que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 84, fracción III, de la Ley de Amparo, la solicitud de atracción corresponde hacerla, en todo caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento o al Procurador General de la República, y no a las partes.


CUARTO. El recurrente, en su escrito de trece de octubre de dos mil once, formuló, en síntesis, los siguientes agravios:


  1. Que se debe atraer el amparo directo número 417/2011, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, promovido por el **********, en razón de que se está afectando el patrimonio y sustente (sic) de vida de los ejidatarios;


  1. Que también se afecta la dignidad de los ejidatarios como personas, pues se les pretende privar de forma ilegal de sus tierras y sustento de vida en la mencionada Isla de Holbox.



  1. Que el Magistrado titular del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 44, con sede en la Ciudad de Chetumal, Estado de Q.R. infringe el artículo 186, párrafo segundo de la Ley Agraria, pues ha sido omiso en acordar las medidas y procedimientos importantes para salvaguardar los legítimos intereses de la parte actora, en el expediente **********, del índice del referido tribunal agrario.


  1. Que han solicitado al Tribunal Unitario Agrario se regularice el procedimiento para el efecto de ordenar las medidas precautorias expresadas en su demanda inicial; sin embargo, el mencionado tribunal simplemente ‘no ha dicho nada al respecto’, lo que evidentemente es una falta grave por parte del titular.



  1. Que el Magistrado Unitario Agrario no cumple las reglas fundamentales del juicio social agrario consistentes en: 1.- Recabar de oficio las pruebas directamente relacionadas con las cuestiones constitucionales o legales...

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