Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2011 (INCONFORMIDAD 313/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha10 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 57/2011))
Número de expediente313/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
Inconformidad penal

INCONFORMIDAD 313/2011.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

PROMOVENTE: **********.



ponente: M.M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: M.M.R.C..



Vo.Bo

Ministra


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de agosto de dos mil once.


Cotejó

V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escritos presentados el uno y catorce de diciembre de dos mil diez en la Sala Segunda del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, recibidos el veinticuatro de enero de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito, ********** demandó —en escrito inicial y ampliación— el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, como autoridad ordenadora.

  • La Juez Segundo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, como autoridad ordenadora y ejecutora.

  • El Director y el Registrador de la Propiedad Inmueble, ambos del Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán, como autoridades ejecutoras.


ACTOS RECLAMADOS:

  • De la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán reclamó la sentencia de doce de noviembre de dos mil diez, dictada en los autos del toca de apelación **********.

  • De la Juez Segundo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, del Director y del Registrador de la Propiedad Inmueble, ambos del Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán reclamó cualquier acto tendente a ejecutar la sentencia reclamada, particularmente la ejecución de la orden de cancelar la nota marginal ordenada en auto de veintisiete de mayo de dos mil ocho.


El quejoso estimó como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda, y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. En proveído de veinticinco de enero de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la admitió y registró con el número D.T. **********; seguido el procedimiento de ley, el nueve de mayo de dos mil once, dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para los siguientes efectos:


“…de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que analice si en el caso se actualiza o no el litisconsorcio pasivo necesario atento a lo expuesto por la parte actora en el escrito de desistimiento respectivo, para resolver con plena jurisdicción la controversia sometida a su potestad.


TERCERO. Por auto de veinticuatro de mayo de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el oficio **********, remitido por la Sala responsable, mediante el cual exhibió copia certificada de la sentencia de doce de mayo de la citada anualidad, en la que dejó insubsistente la reclamada, declaró fundados los agravios del recurrente, revocó el auto de veintisiete de agosto de dos mil nueve dictado por la Juez del conocimiento y en su lugar emitió otro; y ordenó la cancelación de la anotación preventiva que derivó del auto de inicio; con lo anterior, dio vista al quejoso para que manifestara lo que en derecho le conviniera.


CUARTO. El diez de junio de dos mil once, tuvo por desahogada la vista previa, en la cual el quejoso estimó que la autoridad responsable incumplió con la ejecutoria de amparo. Sin embargo, el órgano jurisdiccional concluyó que si no se resolvió el fondo del asunto fue porque el amparo se concedió para que la responsable subsanara una violación formal en que había incurrido, y hecho lo anterior, resolviera con plenitud de jurisdicción; en consecuencia, determinó que la sentencia de amparo quedó cumplida.


QUINTO. En contra de la determinación anterior, el quejoso promovió la inconformidad, que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil once; asimismo, dispuso enviar el asunto a la Segunda Sala y turnarlo a la Ministra M.B.L.R..


SEXTO. Previa radicación, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta asumiera el conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que estaba cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo fue notificada personalmente, a la parte quejosa el trece de junio de dos mil once, surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el catorce, por lo que el plazo de cinco días establecido en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del quince al veintiuno de junio de la citada anualidad, descontándose el dieciocho y diecinueve, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, inhábiles en términos de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo; luego, si se presentó el veintiuno de junio de dos mil once, se exhibió de manera oportuna.


TERCERO. Es innecesario transcribir la resolución en contra de la cual se inconforma el quejoso dado el sentido de este fallo.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, se apartó del criterio jurisprudencial P./J 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se hubiese otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hubieran definido todas las cuestiones debatidas, bastaba con que se dejara sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dictara una nueva, para que no pudiera sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales el Tribunal Pleno aprobó la tesis XLV/2010, el seis de septiembre de dos mil diez, con el rubro y texto siguientes:


INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de...

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