Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-06-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2008-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE LA EJECUTORIA Y DÉSE PUBLICIDAD EN TÉRMINOS DE LEY.
Fecha25 Junio 2008
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 519/1996),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 43/2008)
Número de expediente 29/2008-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2008-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2008-PS

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL bonilla lópez


SEGUNDO TRIBUNAL TERCER TRIBUNAL PROPUESTA

COLEGIADO EN MATERIA COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL SEXTO CIVIL DEL SEXTO

CIRCUITO. CIRCUITO.

SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO SE EMBARGUE UN BIEN Y SE ADUZCA QUE PERTENECE A AQUÉLLA, DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE QUE FUE ADQUIRIDO CON RECURSOS DEL CAUDAL COMÚN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Del artículo 358, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Puebla se deduce que los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de una sociedad conyugal, únicamente forman parte de ella cuando son adquiridos a costa del caudal común; por tanto, cuando en un juicio se reclama el embargo practicado a un bien, aduciéndose que éste pertenece a la sociedad conyugal, debe acreditarse fehacientemente que fue adquirido con recursos del caudal común aludido, siendo insuficiente para acreditar tal circunstancia la exhibición de documentos en los que conste que únicamente intervino uno de los cónyuges”.



MAGISTRADOS:


CLEMENTINA RAMÍREZ MOGUEL GOYZUETA.

GUSTAVO CALVILLO RANGEL.

ANTONIO MEZA ALARCÓN.


Sostiene el criterio de que todos los bienes adquiridos por uno o por ambos cónyuges durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, pasan a formar parte del fondo común, sin que exista obligación de demostrar que se adquirió a costa del caudal común.


MAGISTRADOS:

NORMA FIALLEGA SÁNCHEZ.

TERESA MUNGUÍA SÁNCHEZ.

FILIBERTO MÉNDEZ GUTIÉRREZ.



SOCIEDAD CONYUGAL. PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INTERPUESTO CONTRA EL EMBARGO TRABADO SOBRE UN BIEN PERTENECIENTE A AQUÉLLA, NO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE SE ADQUIRIÓ CON RECURSOS DEL CAUDAL COMÚN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a los artículos 355 y 358 del Código Civil de dicha entidad federativa, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley, se presumen como pertenecientes a la sociedad conyugal los bienes adquiridos por los consortes a título individual; de manera que para acreditar el interés jurídico en el amparo interpuesto contra el embargo trabado sobre uno de esos bienes, en un juicio seguido contra uno de los cónyuges, basta que el otro pruebe la existencia tanto del vínculo matrimonial como del régimen legal mencionado al trabarse el embargo, sin que sea necesario demostrar que la adquisición fue a costa del caudal común. Además, sostener que debe probarse que los bienes se adquirieron con recursos del fondo común significaría, en vía de hecho, imponer una carga imposible de cumplir en la generalidad de los casos, en tanto que el matrimonio no es una sociedad especulativa en la que regularmente se documenten las operaciones financieras.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2008-PS

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL bonilla lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticinco de junio de dos mil ocho.


V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 29/2008-PS, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el tres de marzo de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Filiberto Méndez Gutiérrez, integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por su tribunal, al resolver el amparo en revisión 43/2008 el veintiocho de febrero de dos mil ocho, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en la tesis jurisprudencial VI.2º.C.J/275, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, diciembre de dos mil seis, página mil ciento sesenta y seis, de rubro: “SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO SE EMBARGUE UN BIEN Y SE ADUZCA QUE PERTENECE A AQUÉLLA, DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE QUE FUE ADQUIRIDO CON RECURSOS DEL CAUDAL COMÚN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.


SEGUNDO. Trámite. Por auto de veinticuatro de marzo de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó la formación y registro del expediente relativo a la denuncia y requirió a los tribunales colegiados los expedientes en que hubieren sustentado los criterios en posible contradicción o en su defecto copia certificada de las ejecutorias respectivas, así como el señalamiento de si se han apartado de los criterios establecidos en esas resoluciones.


Una vez integrado el expediente, por auto de veintitrés de abril de dos mil ocho, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y turnar los autos al Ministro J. de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito formuló opinión en el sentido de declarar que sí existe contradicción de criterios.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un magistrado de circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


También es oportuno recordar el criterio firme de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que no es obstáculo para que se surta la contradicción de criterios el que sólo uno de ellos constituya jurisprudencia.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados ambos en Materia Civil del Sexto Circuito.


CUARTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Al resolver el amparo en revisión 43/2008 el veintiocho de febrero de dos mil ocho ese órgano jurisdiccional conoció de un caso en el que, habiéndose embargado un cierto bien en un juicio ejecutivo mercantil, un sujeto pidió amparo como tercero extraño, alegando que la demandada era en lo particular su cónyuge, que él no era parte en el juicio de origen y que el bien embargado pertenecía a la sociedad conyugal. A efectos de demostrar su dicho ofreció como pruebas el acta de matrimonio de la que se desprendía que estaba casado bajo el régimen de sociedad conyugal con la demandada, y el contrato de compraventa del bien embargado, a nombre de la propia demandada, celebrado en una fecha en la que ya estaba vigente el matrimonio.


El juez de distrito sobreseyó en el juicio, con el argumento de que el quejoso carecía de interés jurídico, habida cuenta de que en términos del artículo 358, fracción IX, del Código Civil del Estado de Puebla, forman parte de la sociedad conyugal “Los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, ya se haga la adquisición para la sociedad conyugal o ya para uno sólo de los cónyuges”, y que de este precepto derivaba la necesidad de acreditar que el bien había sido adquirido a costa del caudal común, lo que no quedaba demostrado con las pruebas ofrecidas por el quejoso.


Inconforme, el quejoso...

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