Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2391/2009)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, SE IMPONE MULTA AL RECURRENTE EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha24 Febrero 2010
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (DF),(EXP. ORIGEN: A.D.-588/2009-13, RELACIONADO CON EL AD.-587/2009-13))
Número de expediente2391/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1585/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2391/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2391/2009.

QUEJOSA: **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de febrero de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, en la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando a dicho órgano jurisdiccional, como autoridad responsable ordenadora; al Juez Trigésimo Noveno Civil del mismo Tribunal, como ejecutora; como acto reclamado la sentencia definitiva de dieciocho de agosto del año en cita, dictada en los tocas 111/09 y 697/09, y como tercero perjudicado a **********.


SEGUNDO. Manifestó la quejosa en sus conceptos de violación que la sentencia que reclama resulta ilegal, antijurídica, parcial e incongruente, y que se infringieron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Mediante auto de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la registró con el número D.C. 588/2009-13, y en sesión de seis de noviembre del mismo año, dictó sentencia en la que resolvió negar a la quejosa el amparo de la Justicia Federal.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el primero de diciembre de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adjunto al oficio 7251, del ocho del mismo mes y año citados, suscrito por el S. del referido órgano jurisdiccional.


QUINTO. Por auto de diez de diciembre de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el presente expediente de revisión con el número 2391/2009, y al considerar que no era legalmente competente para conocer del asunto, en la misma actuación ordenó turnarlo a esta Primera Sala, cuyo Presidente, en acuerdo de ocho de enero de dos mil diez, lo admitió y turnó a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para que elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.


De igual manera, en la misma actuación solicitó al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitiera las actuaciones de primera y segunda instancias, y ordenó notificar a la autoridad responsable y al Procurador General de la República, para que, de estimarlo procedente, hiciera el pedimento correspondiente.


SEXTO. En proveídos de veintiséis y veintiocho de enero de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala, tuvo a la Presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitiendo los autos del toca 697/2009, así como el toca 111/2009/3, los expedientes 458/2008 y 107/2009, y una bolsa de plástico con documentos, en cumplimiento a lo solicitado.


C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracción I, incisos a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el sentido que regirá la resolución hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. De las constancias de autos aparece que el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa es oportuno, toda vez que la sentencia recurrida se le notificó por lista el martes diecisiete de noviembre de dos mil nueve, según se desprende de la razón actuarial que consta en el reverso de la página 71 del cuaderno de amparo, habiendo surtido sus efectos dicha notificación el día miércoles dieciocho siguiente, de forma que el plazo que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del diecinueve de noviembre al tres de diciembre de dos mil nueve, debiendo descontarse los días veinte, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre, por ser inhábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, primer párrafo, de la ley de la materia, y en el Acuerdo Plenario 2/2006.


En esos términos, si el recurso de revisión se presentó el primero de diciembre de dos mil nueve, según se desprende del sello que consta en la foja 2 del toca de revisión, es inconcuso que resulta oportuno.


TERCERO. En sus agravios relacionados la recurrente esgrimió las alegaciones que a continuación se narran.


  • Los integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en su consideración VI, violentan la interpretación directa del artículo 14 y 17 constitucionales, al sostener que los conceptos de violación fueron dirigidos a combatir las consideraciones de primera instancia, lo que resulta completamente absurdo e ilegal, ya que en su demanda rebatió la argumentación de la Sala responsable y no de la juzgadora de origen.


  • La autoridad federal no tomó en cuenta la falsedad con la que se condujo su contraria en la demanda reivindicatoria que la quejosa hizo valer, aún cuando la juez de origen y la Sala responsable lo reconocieron, violando en su perjuicio el citado artículo constitucional, ya que una falsedad nunca puede prevalecer en un estado de derecho, salvo a que vivamos en un régimen anárquico y falto de principios éticos, morales y judiciales.


  • La autoridad federal debió concederle el amparo y protección solicitado en atención a que su contraria desatendió cubrir con las obligaciones, de la fracción IV y V, del artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles; es decir, no identificó el objeto del que demandaba la reivindicación, como se desprende de autos, y de todas las instancias que ha tramitado la quejosa, en las que insistió que su contraria se condujo con falsedad al no haber identificado plenamente el inmueble que pretende reivindicar, manifestación que quedó acreditada en los hechos de su demanda, por lo que no debió declarar procedente su pretensión, ya que el estado de derecho que nos rige exige que los juicios sean de estricto derecho y con base en las leyes, las que no pueden desacatarse ni interpretarse torcidamente, por lo que resulta ilegal e injusto que a su contraria, no obstante a que no cubrió los requisitos que establece la ley, se le haya declarado procedente su acción.


  • Asimismo la consideración VI, de la resolución pronunciada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lesiona el artículo 17 constitucional, pues en ella no se impartió justicia de manera completa e imparcial toda vez se aprecia la parcialidad a favor de su contraria, pues a pesar a que se demostró la falsedad de su actuar y que no expuso sus pretensiones de manera clara y con precisión, se le otorgó un fallo favorable.


  • La sentencia reclamada violenta en su perjuicio y en forma directa el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que para dilucidar la controversia sometida a su consideración se apoya en una jurisprudencia y no en la ley aplicable, realizando una indebida interpretación a la última parte del dispositivo constitucional de referencia, de ahí que se violenta en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica, por lo que es necesario que Tribunal Colegiado de control constitucional establezca el alcance o la interpretación directa de la norma constitucional, pues en el caso se cuestionan derechos reales a la luz de la acción de prescripción positiva de mala fe.


CUARTO. El presente recurso resulta improcedente y por ello debe desecharse, como se desprende de las consideraciones que a continuación se expondrán.


El artículo 107, fracción IX de la Constitución General de la República, establece lo siguiente:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

(...)

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia,...

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