Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3081/2017)

Sentido del fallo23/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha23 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 330/2016))
Número de expediente3081/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 3081/2017





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3081/2017

QUEJOSO RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez


colaboró: daniel flores álvarez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3081/2017, con motivo del recurso interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el imputado o quejoso), en contra de la sentencia constitucional de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 330/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia y materia de estudio constitucional del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo; lo anterior, conforme a los lineamientos establecidos al efecto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 81, fracción II, de la Ley de A.; así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.





  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Hechos. En la sentencia de amparo1, el tribunal colegiado de circuito realizó examen constitucional de legalidad sobre la sentencia reclamada que tuvo por acreditados los siguientes ilícitos:

  2. El quince de agosto de dos mil nueve, en el Hospital **********, el imputado prestó asistencia médica a la recién nacida ***********(en lo sucesivo, la víctima) de manera contraria a la lex artis, ya que emitió un diagnóstico erróneo consistente en: hipertensión arterial pulmonar importante (probables resistencias vasculares pulmonares elevadas); ducto arterioso permeable con leve a moderada repercusión acocardiográfica; foramen oval permeable, e insuficiencia tricuspidea y pulmonar leve.

  3. Sin embargo, bajo el tratamiento médico era imposible que la niña corrigiera el padecimiento congénito de transposición de grandes arterias, pues solo era tratable a través de una intervención quirúrgica.

  4. Así, la actuación del imputado se debió a una falta de diligencia, pues si bien practicó un ecocardiograma –a la víctima– que sirvió de base para emitir su primer diagnóstico erróneo, lo cierto es que, por la sintomatología que presentaba y los conocimientos que él tenía como médico cardiopediatra, debió cerciorarse y descartar que se tratara de una cardiopatía.

  5. Además, emitió un diagnóstico correcto, pero de manera inoportuna; es decir, hasta el once de septiembre de dos mil nueve (veinticinco días después del primer diagnóstico que resultó erróneo), porque, dados los síntomas que tenía la niña desde su nacimiento, era notorio que podía tratarse de una cardiopatía, tan fue así que otra pediatra refirió que presentaba acrocianosis, cianosis generalizada e hipoactivo, por lo que solicitó interconsulta de servicio de cardiopediatría.

  6. Finalmente, ordenó el traslado de la víctima al Instituto Nacional de Cardiología, en la Ciudad de México, sin advertir las medidas en que debió verificarse.

  7. Las circunstancias anteriores (diagnóstico erróneo, diagnóstico inoportuno y el traslado de la víctima sin la asistencia médica adecuada) originaron una prolongada ausencia en la corrección del padecimiento congénito de la víctima, lo que generó que su corazón se debilitara al grado de provocar una insuficiencia cardiaca posterior a cirugía; es decir, una disfunción ventricular y falta de bomba incompatible con la vida que causó su muerte el quince de septiembre de dos mil nueve.

  8. Procedimiento penal. El ministerio público inició y tramitó la averiguación previa; luego, consignó la misma ante el juez penal sin detenido. Tramitado el proceso penal, se le dictó sentencia de condena por los siguientes delitos: homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal para el Estado de Jalisco, y responsabilidad médica, previsto y sancionado en el artículo 160, ambos en relación con el artículo 6, fracción II, del mismo código2.

  9. El defensor particular del imputado interpuso recurso de apelación; el tribunal de alzada modificó la sentencia de primera instancia para reducir las sanciones impuestas al imputado, por lo cual se le impusieron: 3 años, 8 meses, de prisión; 10 meses, 8 días, de suspensión en el ejercicio de su profesión –medicina–, y multa equivalente a 687 días de salario mínimo vigente en la época de los hechos3.

  10. La anterior sentencia definitiva constituyó luego el acto reclamado por el imputado como quejoso.












  1. TRÁMITE

  1. Demanda, trámite y sentencia del amparo directo. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Decimoprimera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el cuatro de abril de dos mil dieciséis, en el toca penal 59/20164.

  2. Por auto de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 330/20165.

  3. En sesión de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito resolvió negar el amparo6.

  4. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de revisión; por lo que en auto de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación7.

  5. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión en el amparo directo8.

  6. Recurso de reclamación. El quejoso interpuso recurso de reclamación; por auto de siete de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema corte de Justicia de la Nación lo admitió, bajo el registro 917/2017.



  1. En sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró fundado el recurso de reclamación y revocó el acuerdo recurrido para que se admitiera el recurso de revisión, pues se advirtió que el tribunal colegiado de circuito desconoció el parámetro de regularidad constitucional que ha establecido este Alto Tribunal sobre la ratificación de dictámenes por peritos oficiales9.

  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo, en cumplimiento del recurso de reclamación; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena10.

  3. Por auto de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la P. de la Primera Sala remitió autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente11.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente.

  2. En principio, porque la sentencia de amparo de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, terminada de engrosar el tres de abril de dos mil diecisiete, se notificó al quejoso el cuatro de abril de dos mil diecisiete12.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el cinco de abril de mil diecisiete; por lo que el plazo de diez días transcurrió del seis al veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, descontándose los días ocho, nueve,...

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