Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1060/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 341/2015))
Número de expediente1060/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1060/2016

recurso de reclamación 1060/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********, EN SU CARÁCTER DE ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE **********


ministra: margarita beatriz luna ramos

SECRETARiA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio agrario.

Actor

**********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********.

Demandados

**********, el P. de la República, la Secretaría de la Reforma Agraria, el Director del Registro Agrario Nacional, y el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Acto impugnado

La resolución Presidencial de 16 de febrero de 1981 de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado de “ ********** ”, su acta de ejecución de 2 de octubre de 1987, y planos aprobados por la Secretaría de la Reforma Agraria, en donde se establece la comunidad “ ********** ”, en el Municipio de **********, así como la anulación de la inscripción en los libros de registro de la resolución presidencial.

Tribunal

Tribunal Unitario Agrario Distrito 20, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León.

Expediente

T. U. A. **********.

Resolución

20 noviembre 2014.

Sentido

El actor no acreditó su acción de nulidad y restitución. Se absuelve a los demandados de las reclamaciones hechas por el actor en su contra. No ha lugar a condenar a la parte demandada al pago de gastos y costas.


SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo.

Parte quejosa

**********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********.

Fecha de presentación

5 agosto 2015.

Autoridad responsable

Tribunal Unitario Agrario Distrito 20, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León.

Tribunal Colegiado

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León.

Admisión

22 octubre 2015.

Juicio de Amparo

D. **********.


TERCERO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

21 abril 2016.

Punto resolutivo

No ampara.


CUARTO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********.

Presentación del recurso

16 mayo 2016.

Lugar de presentación

Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

14 junio 2016.

Número del toca

**********.

Motivo de desechamiento

D. por improcedente, ausencia de planteamiento de constitucionalidad e inconvencionalidad de una norma de carácter general.


SEXTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********.

Presentación del recurso

4 julio 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

7 julio 2016.

Número del toca

1060/2016.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

12 agosto 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Punto Sexto del Acuerdo Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, porque se interpone en contra de un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, que desechó un recurso de revisión derivado de un amparo directo en materia agraria, que es especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. El escrito de agravios de esta reclamación se presenta por parte legítima, ya que lo interpone **********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo D. **********, personalidad que tiene acreditada y reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil quince (foja 264 del juicio de amparo).


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo legal de tres días a que refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal al recurrente.


  1. Previo citatorio, el miércoles veintinueve de junio de dos mil dieciséis, se le notificó por lista a la parte quejosa el proveído recurrido (fojas 63 y 64 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves treinta de junio de dos mil dieciséis, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del viernes primero al martes cinco de julio de dos mil dieciséis.


  1. Deben descontarse los días dos y tres de julio de dos mil dieciséis, por ser sábado y domingo respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. El pliego de agravios se presentó el lunes cuatro de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Auto recurrido. El que dictó el Presidente de este Alto Tribunal con fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, en el sentido de desechar el recurso de revisión, porque en la demanda no se planteó concepto de violación de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de una norma de carácter general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir tal cuestión.


QUINTO. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente sostiene esencialmente, lo siguiente:


  • El acuerdo que se combate es ilegal, pues en el caso, sí se satisface lo establecido por los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, e incluso se cumple con el contenido de las jurisprudencias que se invocan en el proveído, toda vez que la parte quejosa en su escrito de agravios argumentó que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación incorrecta del artículo 20 de la Constitución Federal, en lo relativo a la defensa adecuada.


  • Es procedente la aplicación de la suplencia de la queja, no solo en materia agraria, por ser la parte quejosa del sector campesino, sino también en materia civil, ya que el fondo del asunto versa sobre la inobservancia de emplazar al de cujus ********** y a sus sucesores, al procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales, que dio origen a la comunidad denominada “ ********** ”, Municipio de **********, violentando el derecho de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales y el derecho a la propiedad privada consagrado en los tratados internacionales. Al respecto, es aplicable la tesis: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA CIVIL (LATO SENSU). PROCEDE SIN IMPORTAR EL CARÁCTER DE QUIEN PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO O EL RECURSO DE REVISIÓN (TERCERO PERJUDICADO) RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO EN RELACIÓN CON LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 149/2000).”


  • Este Alto Tribunal debe aplicar el principio pro...

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