Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6576/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 472/2017 (AUXILIAR 969/2017)))
Número de expediente6576/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6576/2017 [11]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

6576/2017.


recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

edith guadalupe esquivel adame.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6576/2017, interpuesto por **********, a través de sus apoderados jurídicos ********** y **********, en contra de la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, relativo al amparo directo **********.


ANTECEDENTES



  1. Juicio laboral. **********, promovió juicio laboral en contra del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, el cual correspondió conocer a la Sala Auxiliar del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, de Tlanepantla de B., la cual el veinte de septiembre de dos mil dieciséis dictó el laudo en el que se estableció que el trabajador era de base, toda vez que la parte demandada no acreditó que el trabajador desempeñaba funciones de las consideradas de confianza por los artículos 8 y 9 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, del Estado de México1.


  1. Juicio de amparo directo. El Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, a través de su apoderada jurídica, **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la referida resolución respecto de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el expediente registrado como amparo directo DT **********.


La parte quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  • Violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que incorrectamente la autoridad responsable concluyó que el trabajador era de base, ordenando su reinstalación, ya que debió tomar en consideración la confesión expresa del actor, respecto de las labores que desempeñaba, de las cuales se advierte que realizaba funciones atinentes a un trabajador de confianza.


  • La incorrecta condena al pago de diversas prestaciones extralegales reclamadas por el actor.


  • La falta de fundamentación y motivación de la condena decretada por la autoridad responsable.


  1. Turno al Tribunal Auxiliar. Mediante auto de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, ordenó se remitiera el expediente al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, para el apoyo en el dictado de la sentencia.



  1. Sentencia de amparo impugnada. En acuerdo de treinta de junio de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, tuvo por recibido el juicio de amparo **********, radicándolo con el número **********.


El doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Auxiliar referido, dictó la sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo reclamado y se emitiera otro en el que se estableciera que las labores que realizaba el trabajador son inherentes a las de un empleado de confianza.


Ello, al considerar que se debió tomar en cuenta la confesión expresa del actor, respecto de las funciones que desempañaba, considerando que las mismas son las de un trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, del Estado de México así como con las consideraciones señaladas en la tesis de jurisprudencia P./J.36/2006 emitida por el Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DE AQUÉL.”



Al respecto, se considera oportuno trascribir el contenido de los artículos en los que se basó la determinación del Tribunal Colegiado, cuyo texto:

Artículo 7. Son servidores públicos generales los que prestan sus servicios en funciones operativas de carácter manual, material, administrativo, técnico, profesional o de apoyo, realizando tareas asignadas por sus superiores o determinadas en los manuales internos de procedimientos o guías de trabajo, no comprendidos dentro del siguiente artículo.


Artículo 8. Se entiende por servidores públicos de confianza:


I. Aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa del titular de la institución pública, del órgano de gobierno o de los Organismos Autónomos Constitucionales; siendo atribución de éstos su nombramiento o remoción en cualquier momento;


II. Aquéllos que tengan esa calidad en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñen y no de la designación que se dé al puesto.


Son funciones de confianza: las de dirección, inspección, vigilancia, auditoría, fiscalización, asesoría, procuración y administración de justicia y de protección civil, así como las que se relacionen con la representación directa de los titulares de las instituciones públicas o dependencias, con el manejo de recursos, las que realicen los auxiliares directos, asesores, secretarios particulares y adjuntos, choferes, secretarias y demás personal operativo que les sean asignados directamente a los servidores públicos de confianza o de elección popular.


No se consideran funciones de confianza las de dirección, supervisión e inspección que realizan los integrantes del Sistema Educativo Estatal en los planteles educativos del propio sistema.


Artículo 9. Para los efectos del artículo anterior y la debida calificación de puestos de confianza, se entenderán como funciones de:


I. Dirección, aquéllas que ejerzan los servidores públicos responsables de conducir las actividades de los demás, ya sea en toda una institución pública o en alguna de sus dependencias o unidades administrativas;


II. Inspección, vigilancia, auditoría y fiscalización, aquéllas que se realicen a efecto de conocer, examinar, verificar, controlar o sancionar las acciones a cargo de las instituciones públicas o de sus dependencias o unidades administrativas;


III. Asesoría, la asistencia técnica o profesional que se brinde mediante consejos, opiniones o dictámenes, a los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias y unidades administrativas;


IV. Procuración de justicia, las relativas a la investigación y persecución de los delitos del fuero común y al ejercicio de la acción penal para proteger los intereses de la sociedad;


V. Administración de justicia, aquéllas que se refieren al ejercicio de la función jurisdiccional;


VI. Protección civil, aquéllas que tengan por objeto prevenir y atender a la población en casos de riesgo, siniestro o desastre;


VII. Representación, aquéllas que se refieren a la facultad legal de actuar a nombre de los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias; y


VIII. Manejo de recursos, aquéllas que impliquen la facultad legal o administrativa de decidir o determinar su aplicación o destino.


Artículo 10.- Los servidores públicos de confianza únicamente quedan comprendidos en el presente ordenamiento en lo que hace a las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social que otorgue el Estado.


Asimismo les será aplicable lo referente al sistema de profesionalización a que se refiere el Capítulo II del Título Cuarto de esta Ley, con excepción de aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa de la institución pública o del órgano de gobierno, sean auxiliares directos de éstos, les presten asistencia técnica o profesional como asesores en cualquier nivel o tipo, o tengan la facultad legal de representarlos o actuar en su nombre.”


  1. Revisión y agravios. Toda vez que en la sentencia de amparo se aplicaron en su perjuicio los referidos artículos, al establecerse que no debía ser considerado trabajador de base como en el laudo se había determinado, sino que sus funciones eran las correspondientes a un trabajador de confianza, al ser esta determinación contraria a los intereses del tercero interesado, **********, interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los siguientes agravios:


  • El Tribunal Colegiado aplicó incorrectamente los artículos 8, 9 y 10, de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, del Estado de México, los cuales son inconstitucionales al ser normas imperfectas, toda vez que no precisan con claridad las actividades que le corresponden a un...

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