Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2004 (INCONFORMIDAD 161/2004)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha10 Septiembre 2004
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 329/2004 (3285/2004)))
Número de expediente161/2004
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 161/2004

INCONFORMIDAD 161/2004.

INCONFORMIDAD 161/2004

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** (**********).

PROMOVIDA POR: **********.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..


SECRETARIA: L.M.G.G..



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de septiembre de dos mil cuatro.



V I S T O S, para resolver la inconformidad 161/2004, promovida por **********, en contra de la resolución de fecha primero de julio del año dos mil cuatro, por la que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria pronunciada dentro del juicio de amparo directo número ********** (**********).


R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de abril del dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes Común para las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de los actos de la Cuarta Sala y Juez Trigésimo Sexto, ambos de lo Civil del Tribunal antes señalado, que se hizo consistir en la sentencia definitiva de de once de marzo del año en curso, dictada en el toca de apelación **********, así como la ejecución correspondiente.


SEGUNDO.- Mediante acuerdo de seis de mayo de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número ********** (**********).


Concluidos los trámites legales, el Tribunal Colegiado mencionado pronunció sentencia el día diez de junio de dos mil cuatro, la cual concluyó con el punto resolutivo siguiente:


Único. Para el efecto precisado en el considerando Quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclama de la Cuarta Sala Civil y del Juez Trigésimo Sexto de lo Civil, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria”.


Las consideraciones en que se sustenta la sentencia de mérito, en la parte que interesa, son las siguientes:


QUINTO.- Son sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer.


En el primero se sostiene, en resumen, que la Sala responsable introduce sin razón la figura del litisconsorcio pasivo necesario, porque ésta no se actualiza, en las hipótesis que prevén los criterios invocados por la autoridad responsable, tanto por los intereses contrarios existentes en el juicio seguido ante el Juzgado Décimo Sexto de lo Civil, como porque esa figura se da en la compraventa, pero, en el caso, no existe la voluntad ni intervención de ********** en el hecho generador de la demanda, la caducidad y cancelación de la anotación registral preventiva del embargo efectuado en su contra, promovida por la ahora tercera perjudicada **********; además, que no existe comunidad jurídica entre ellos, respecto al objeto litigioso, dado que, sobre éste, no tienen el mismo derecho u obligación, pues son contrapartes, y el primero es deudor de la segunda; aparte, que las pretensiones del quejoso y de la tercero perjudicada resultan también contrarias; que entre el quejoso y **********, tampoco existe comunidad procesal, respecto a la anotación preventiva de embargo, pues el único vínculo es la compraventa celebrada entre ellos; que la tesis intitulada: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. REQUISITOS QUE SE REQUIEREN PARA LA EXISTENCIA DE.’, debe aplicarse a su favor, porque la cuestión que se ventila no afecta a **********, al contrario, le beneficia; por lo que la situación de éste y de la tercero perjudicada, como supuestos litisconsortes, no es idéntica, afín o común, para que a ambos les afecte la sentencia, dado que la acción se enderezó únicamente contra la titular de la anotación preventiva de embargo; y ********** no tiene ningún derecho derivado de aquélla, por lo cual no se ubica en el artículo 1º del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en tanto prevé: ‘Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga un interés contrario’; que conforme a diversas tesis, en la acción de cancelación intentada solamente debe demandarse y oírse al acreedor ejecutante interesado o embargante, a cuyo beneficio se hizo el registro; por lo cual, a pesar de haber cumplido el ahora quejoso con las formalidades del procedimiento, resulta ilegal que en la sentencia reclamada se dejen a salvo los derechos de las partes; que también es de apreciarse que no es necesario llamar al ejecutado, porque no es el titular de la inscripción preventiva de embargo.


En el segundo concepto se sostiene que no se dan los supuestos de los artículos 22 y 657 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque ********** no tiene ningún derecho sobre la anotación del embargo; y es innecesario se le denuncie el pleito, por parte de **********; que la autoridad responsable, al invocar la figura del litisconsorcio pasivo necesario, desconoce el artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que prohibe a los jueces aplazar, dilatar o negar la resolución de las cuestiones discutidas en el pleito.


Continúa exponiendo el impetrante que es el titular de los derechos reales sobre el inmueble objeto de la acción, al haberlo adquirido según la escritura del diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho, de modo que salió del patrimonio de **********, y no se puede proteger por la Sala responsable un derecho que no existe; que, por su parte, la tercero perjudicada tiene un derecho personal derivado de la inscripción del embargo, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete; por lo cual, el quejoso resulta causahabiente de ********** al haberlo sustituido, y debe soportar las consecuencias de haber adquirido un inmueble gravado; de suerte que aquél no tiene ningún poder de dominio sobre el bien raíz, por lo cual los únicos interesados son las partes en el juicio natural, nunca **********.


Como tercer concepto de violación se alega que la Sala responsable funda y motiva su resolución en hipótesis y hechos futuros, al decir: ‘(...)se le podría causar una afectación en su patrimonio, al tenérsele que embargar de nueva cuenta bienes que garantizaran el adeudo (...)’; lo cual es desacertado, por no tratarse de una afectación actual, sino futura; que, como el inmueble ya salió del patrimonio de **********, sea cual fuera el resultado del juicio, a éste no le crea ningún perjuicio; que también es inaceptable el razonamiento de la responsable, consistente en: ‘(...)además de que en caso de ser improcedente la acción sin oírsele en juicio al **********, esto podría implicar el remate del bien inmueble embargado, pudiendo ocasionar la responsabilidad por evicción del ********** según se aprecia en la cláusula tercera del contrato que obra consignado en la escritura pública (...)’; pues, en tal caso (de improcedencia), dice el quejoso, no se constituiría un nuevo estado de derecho; y que es incorrecto que la autoridad responsable se ocupe de un remate del cual no tiene constancias; que a la fecha de la celebración del contrato de compraventa, el inmueble ya estaba gravado, por lo que al enajenante no se le crea ningún perjuicio, con que prospere o no la acción natural; por lo tanto, que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación.


Como cuarto concepto de violación, aduce el quejoso que la tesis que invoca en último término la autoridad de segundo grado, relativa a dejar a salvo los derechos de las partes, no es aplicable, ni por analogía, ya que no existe litisconsorcio pasivo necesario, y regula conductas distintas en las que sí se da la comunidad jurídica; que los juicios en que se sustentó esa jurisprudencia son de naturaleza contractual, y en ellos existe la voluntad de obligarse de los intervinientes, amén de ser enajenantes, situaciones que no se actualizan en el juicio natural.


Ahora bien, mediante el examen de los documentos base de la acción, particularmente del folio real ciento cuarenta y nueve mil ciento veintiuno (149121), expedido por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta, para la casa número noventa y cinco de la calle **********, y terreno en que está construida, en **********, presentado en copia certificada del diecisiete de julio del dos mil tres; así como de la escritura dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve,...

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