Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7391/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente7391/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 703/2016))
Fecha03 Mayo 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7391/2016. [31]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7391/2016.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el quince de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia con sede en A., **********, por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de **********, dictada en el juicio de nulidad **********, por la precitada Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con residencia en A..


Mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo administrativo, registrándola para tales efectos con el número **********.



Agotados los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de **********, donde concluyó que se debía negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa a través de su autorizado licenciado **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia A.. Posteriormente, mediante proveído de ocho de diciembre del año en trato, el P. del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión de los autos del amparo directo administrativo **********, así como el escrito original del recurso de revisión y el juicio de nulidad **********, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



El recurso de revisión fue admitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de tres de enero de dos mil diecisiete, el cual se registró como 7391/2016; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente relativo a la ponencia del señor Ministro Alberto Pérez Dayán, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien.


  1. Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso se promovió conforme a lo previsto en el artículo 12, de la Ley de Amparo, por el licenciado **********1, en su carácter de autorizado, de la parte titular de la acción constitucional **********.

La sentencia impugnada se notificó personalmente el miércoles veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, a **********, en su carácter de autorizado para ese fin,2 de manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del viernes veinticinco de noviembre al jueves ocho de diciembre, ambos del año en cita3.


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la parte quejosa, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el siete de diciembre de dos mil dieciséis, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


En este contexto y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


I. Antecedentes.


  1. Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con sede en A., **********, demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través de la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal en A., la nulidad de la resolución negativa ficta recaída, escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil quince.



  1. Por auto de nueve de octubre de dos mil quince, la Sala Regional del Centro I, admitió la demanda en cuestión e integró el expediente **********.


  1. Agotado el procedimiento, el dos de mayo de dos mil dieciséis, la indicada Sala Regional, al resolver el asunto sometido a su potestad, estableció


"(...)



I. La parte actora probó parcialmente su acción; en consecuencia:



II. Se declara la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada (...)



III Se condena a la autoridad demandada en los términos precisados en la presente sentencia."



  1. Inconforme con la resolución anterior, accionó la vía directa de amparo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, lo cual dio lugar a la integración del amparo directo **********; de manera que, en sesión de **********, al resolver el asunto que se sometiera a su potestad, concluyó que se debía negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


II. Conceptos de violación y consideraciones de la sentencia.


En el asunto materia de revisión, amparo directo **********, se tiene que la parte titular de la acción constitucional denunció que, en el caso, se debe declarar "(...) la inconstitucionalidad de la sentencia que impugnó y del artículo en que se fundó (...)"; bajo la condición que del contexto de los seis ...

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