Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 2519/2003)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha07 Mayo 2004
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 422/2002))
Número de expediente2519/2003
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2519/2003

AMPARO EN REVISIÓN 2519/2003.

AMPARO EN REVISIÓN 2519/2003.

QUEJOSO: **********, sociedad anónima de capital variable.



MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIa: MARÍA dOLORES OMAÑA RAMIREZ.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de mayo de dos mil cuatro.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil tres, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en su carácter de representante legal de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos reclamados que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. El H. Congreso de la Unión.

2. El C. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

3. El C. S. de Gobernación.

4. EL C. Director del Diario Oficial de la Federación”.


ACTOS RECLAMADOS:

Del H. Congreso de la Unión se reclama:

a) La aprobación y emisión del ‘Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de diciembre de 2002, por cuanto reforma la fracción XIII del artículo 3 y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las que entraron en vigor el 1° de enero de 2003 y que son del tenor siguiente: (Se transcribe su texto).

b) La aprobación y emisión de la “Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios”, conforme a Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1° de enero de 2002, por cuanto establece la primera parte del primer párrafo del artículo 3° y la primera parte del primer párrafo del artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios vigente, que entraron en vigor el 1° de enero de 2002 y que son del tenor siguiente:

(Se transcribe su texto).

2.- Del C. P. Constitucional mi representada reclama la promulgación y orden de publicación de los Decretos que se reclaman del Congreso de la Unión, detallados en los incisos a) y b) del punto anterior, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002 y el 1° de enero de 2002, respectivamente.

3.- D.C.S. de Gobernación mi representada reclama los referendos otorgados a los Decretos presidenciales de promulgación y orden de publicación detallados en el punto anterior, publicados en el Diario Oficial del 30 de diciembre de 2002 y del 1° de enero de 2002, respectivamente.

4.- D.C.D. del Diario Oficial de la Federación mi representada reclama la publicación de los actos reclamados detallados en los puntos anteriores, los días 30 de diciembre de 2002 y de 1° de enero de 2002, respectivamente”.


SEGUNDO. El quejoso invocó como garantías violadas las consagradas en los artículos 16, 31, fracción IV, 72, 73, fracción XXIX, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben por ser innecesarios, atento al sentido de la presente resolución.


TERCERO. Por auto dictado el doce de marzo de dos mil tres, la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, admitió la misma, registrándola con el número **********.


Seguidos los trámites de ley, con fecha cinco de agosto de dos mil tres, se celebró la audiencia constitucional y el día treinta y uno de octubre del mismo año, se dictó la sentencia respectiva, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal **********, en contra de los actos que se atribuyeron al Congreso de la Unión, P. de la República, S. de Gobernación, y Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes dentro del ámbito de sus competencias en la aprobación, expedición, promulgación, refrendo, orden de publicación y publicación de las reformas y adiciones a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, específicamente por lo que se refiere al contenido de sus artículos , fracción XIII, y 18, fracciones I, II, III, IV, VI, VII y IX; por las razones expuesta en el considerando sexto de esta resolución.

SEGUNDO.- Retúrnese al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del punto cuatro del Acuerdo General 46/2003, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de julio del dos mil tres, para todos los trámites posteriores, incluida la notificación correspondiente”.


Las consideraciones que sustentan la sentencia de mérito en la parte que interesa, para la resolución del recurso, son las siguientes:


QUINTO. No existiendo diversa causa de improcedencia cuyo estudio se estime necesario, procede analizar la constitucionalidad de las normas reclamadas al tenor de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías y su ampliación, mismos que no se transcriben, por no existir principio legal alguno que obligue a ello, a la luz de la jurisprudencia VI.2o. J/129, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 599, del tomo VII, abril de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto, dicen:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. (Se transcribe su texto).

Por estar estrechamente vinculados entre sí, pues en ellos se plantea la inequidad del tributo, se estudian en forma conjunta los conceptos de violación, primero, segundo, tercero y cuarto.

Alega la peticionaria de amparo que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en cuanto impone a la empresa quejosa un impuesto especial por los servicios de telecomunicaciones que presta bajo concesiones de redes públicas, debe considerarse como inequitativa, pues se excluyen de ese tributo a otros concesionarios de telecomunicaciones que prestan servicios de igual naturaleza técnica y jurídica, como la televisión abierta y aquellos precisados en el artículo 18, particularmente en las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y IX.

Así, en esencia manifiesta que los servicios de telecomunicaciones son de igual categoría técnica y jurídica, y que todos ellos integran un solo supuesto; por lo que los artículos , fracción XIII, y 18 fracciones I, II, III, IV, VI, VII y IX de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, violentan el principio de equidad, pues de manera caprichosa y arbitraria establecen un impuesto especial a cargo de solo algunos de los prestadores de esos servicios de telecomunicaciones.

Ahora bien, a fin de determinar lo fundado o no, de las alegaciones vertidas por la parte quejosa, resulta necesario señalar cuáles son los principios constitucionales que rigen el establecimiento de contribuciones de carácter fiscal, para lo cual precisa atender a lo dispuesto por el ya referido artículo 31, fracción IV, constitucional, que literalmente señala:

Artículo 31. (Se transcribe su texto)”.

De la simple lectura a lo anterior, se obtiene la existencia de una obligación aplicable a todo gobernado, a saber, contribuir al gasto público de la Federación, de la Entidad Federativa y del Municipio en el que resida. Sin embargo, esa obligación en los términos constitucionalmente establecidos, conlleva también un deber atribuible a las autoridades, toda vez que, cualquier contribución al gasto público debe estar contenida en una ley y cumplir con los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria.

Así, es dable concluir que todo gobernado debe cubrir aquellas contribuciones al gasto público impuestas por el Estado, siempre y cuando ellas se establezcan atendiendo los siguientes principios constitucionales:

1. Principio de legalidad.

2. Principio de proporcionalidad.

3. Principio de equidad, y

4. Destino al gasto público.

En este sentido, con la finalidad de lograr una explicación completa sobre este tema, resulta conveniente analizar en qué consisten los citados principios reguladores de la actividad impositiva del Estado.

El principio de legalidad tributaria implica la obligación inherente al Estado de que, los elementos esenciales de las contribuciones, como son el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, exenciones y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley. Tal exigencia responde a la necesidad de que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de tributos imprevisibles o a título particular, sino que al Estado no le quede otra opción, que la de aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y así, el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.

Cabe señalar, que el principio tributario en cuestión, es consecuencia del principio general de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR