Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1120/2011)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha22 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-19/2011))
Número de expediente1120/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
1120/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1120/2011.

QUEJOSO: **********.





PONENTE: MINISTRO arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.



Visto Bueno

Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil once.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO.- Por escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil diez en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, **********, por su propio derecho, promovió amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Sala Regional Norte Centro I.


IV. ACTO RECLAMADO: Sentencia pronunciada en el expediente número **********, el 20 de septiembre de 2010, en la que declaró la validez de la resolución impugnada, contenida en el oficio **********, de fecha 21 de diciembre de 2009, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Chihuahua, autoridad señalada en este juicio como tercero perjudicado, resolución en la que se determinaron diversos créditos fiscales a mi cargo, por su puestas omisiones de contribuciones y accesorios correspondientes al ejercicio fiscal 2007.


SEGUNDO.- En la demanda de amparo se estimaron violadas en perjuicio del quejoso las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tildó de inconstitucional el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, narró los antecedentes del caso y en cuanto al problema de constitucionalidad expresó el concepto de violación que a continuación se señala:


SÉPTIMO.- El artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de los artículos 16 y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- El artículo 31 fracción IV, Constitucional refiere expresamente que son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.- Por su parte el artículo 16 Constitucional, en su onceavo párrafo señala que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y las formalidades prescritas para los cateos.- De lo anterior se deprende que los mexicanos tenemos obligación de contribuir al gasto público, acorde a las leyes respectivas, y la autoridad, para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuenta con la facultad de exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables, sujetándose a las leyes respectivas, esto es, la facultad que prevé la Constitución a las autoridades de requerir los documentos queda limitada al señalar que se exigirán los papeles indispensables, y que su actuación se sujetará a las leyes respectivas, traduciéndose esto último, en que el requerimiento de documentación por parte de las autoridades, debe ajustarse a las leyes que obligan al gobernado a tributar por su giro o actividad, pues pensar lo contrario se dejaría abierta la posibilidad de que la autoridad exigiera documentación que el gobernado no está obligado a llevar, acorde a las disposiciones que regulan sus obligaciones fiscales, y se dejaría en un absoluto estado de indefensión al gobernado, pues se vería imposibilitado para cumplir con las exigencias ilimitadas de la autoridad, razón por la cual el legislador fue muy cauteloso en restringir la actuación de la autoridad, tratándose de los requerimientos de documentación,. Ahora bien, el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente: “Artículo 48.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente: I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del presente ordenamiento, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde éstas se encuentran. II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos. III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.”.- De lo transcrito se puede apreciar que el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, vulnera los artículos 16 y 31 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no establece un límite respecto la documentación que debe requerir la autoridad, pues de su análisis se puede advertir que deja una facultad ilimitada para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, cualquier dato o documentación, al libre albedrío de la autoridad sin importar las obligaciones que por su actividad que despliegan los contribuyentes están obligados a cumplir acorde a las leyes respectivas, de ahí que el precepto legal en comento es violatorio de garantías.”



TERCERO.- En proveído de dieciocho de enero de dos mil once, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimoséptimo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda, que se registró con el número **********; y dicho órgano colegiado dictó sentencia el ocho de abril de dos mil once, en la que determinó conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO. El Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó el concepto de violación hecho valer por el quejoso en torno al problema de constitucionalidad, en los términos siguientes.


“…Resulta inoperante el concepto de violación identificado como séptimo, donde reclama el quejoso que el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de los artículos 16 y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se establece un límite respecto de la documentación que debe requerir la autoridad.


Lo anterior es así, ya que de acuerdo al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se reclama de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo.


Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, (artículo 48 del Código Fiscal de la Federación) debe ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (artículo 31 fracción IV de la Constitución) mediante concepto de violación suficiente.



La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescriptibles: a) señalamiento de la norma de la carta magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de mostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.


A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria.


Por lo que si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, (el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquella), resultan inoperantes los motivos de queja, pues no readvierte la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, pues no existe la confrontación entre estas y un derecho específico tutelado por la norma constitucional.


Es aplicable al respecto la tesis consultable en el disco óptico IUS 2010 editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, No. Registro: **********, Jurisprudencia, Materia (s): Común, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Noviembre de 1999, Tesis: 1ª./J.58/99, Página: 150 bajo el rubro y texto:


“…CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MINIMOS A SATISFACER…”


QUINTO.- Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil once, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el propio Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo P., por auto de veintinueve de abril del año en curso, ordenó remitir los autos y el escrito de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de once de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR