Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1456/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DÉSE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO, EN LOS TÉRMINOS DE LO PRECISADO EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-601/2016))
Número de expediente1456/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

Rectangle 2 RECURSO DE RECLAMACIÓN 1456/2017



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1456/2017

RECURRENTE: **********


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: arturo bárcena zubieta

ELABORÓ: clara lucía reyes núñez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.



VISTO BUENO

MINISTRO



Vistos los autos para resolver el recurso de reclamación 1456/2017; y:


R E S U L T A N D O

COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos. El ocho de abril de dos mil diez, la policía del Estado de Q.R. recibió una llamada mediante la cual informaron que en las instalaciones del ********** ubicado en la carretera federal **********, encontraron sin vida el cuerpo de **********.


El veintinueve de mayo de dos mil diez, el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R. emitió una orden de aprehensión en contra de **********, la cual se cumplió el nueve de febrero de dos mil doce.


SEGUNDO. Antecedentes procesales. El doce de marzo de dos mil quince, el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R. emitió una sentencia en la causa penal **********, mediante la cual declaró penalmente responsable a ********** por el delito de homicidio calificado1. Por lo cual, le impuso una pena de doce años de prisión y lo condenó al pago de la reparación del daño material.


El trece de enero de dos mil dieciséis, la Séptima Sala Especializada en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R. emitió una sentencia en el toca penal **********, mediante la cual modificó el primer resolutivo para indicar que ********** era penalmente responsable del delito de homicidio calificado previsto en el artículo 86, relación con el artículo 106, fracción I, párrafo segundo del Código Penal para el Estado de Q.R.. Asimismo, confirmó los demás términos de la sentencia de primera instancia.


Juicio de amparo directo **********. Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo. El siete de julio de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito emitió una sentencia en el juicio de amparo **********, mediante la cual concedió el amparo para efecto de que la autoridad responsable: i) dejara insubsistente la resolución recurrida; ii) emitiera otra en la cual analizara diversas pruebas y iii) con libertad de jurisdicción resolviera conforme a derecho.


En cumplimiento, el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, la Octava Sala Especializada en Materia Penal Tradicional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R.2 emitió una sentencia en el toca penal **********, mediante la cual nuevamente consideró penalmente responsable a ********** por el delito de homicidio calificado.


Juicio de amparo directo **********. En contra de la anterior determinación, el sentenciado presentó una demanda de amparo. El treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito emitió una sentencia en el juicio de amparo ********** mediante la cual negó el amparo.


Amparo directo en revisión **********. Inconforme con la anterior resolución, el veinte de junio de dos mil diecisiete, ********** interpuso un recurso de revisión. El dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que registró el recurso de revisión bajo el número ********** y lo desechó porque consideró que no se cumplieron los requisitos de procedencia.


TERCERO. Trámite del recurso de reclamación 1456/2017. En contra del anterior acuerdo, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, la autorizada del quejoso interpuso el presente recurso de reclamación.


El siete de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y lo registró con el número 1456/2017; asimismo, turnó el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.. El cuatro de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación es oportuno. En efecto, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete3 se notificó por lista el acuerdo emitido por Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. Por lo tanto, tal notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el cinco de septiembre.


Así, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió de seis al ocho de septiembre de dos mil diecisiete. En consecuencia, si el escrito de reclamación se interpuso el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete4, es evidente que es oportuno5.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo mediante el cual desechó el recurso de revisión ********** y expuso lo siguiente:


En el caso, el solicitante de amparo, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 601/2016, en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, sin embargo, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.


No es obstáculo para lo resuelto, la circunstancia de que en los agravios se alegue la inconstitucionalidad del artículo 232 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Quintana Roo, sin haberlo hecho previamente la parte quejosa en la demanda de garantías, toda vez que es ante el Tribunal Colegiado del conocimiento donde deben proponerse esos argumentos, cuyo estudio u omisión hacen procedente el recurso (…)


CUARTO. Agravios. El recurrente en su recurso de revisión expuso lo siguiente:


  1. Fue incorrecto que se desechara el recurso de revisión ya que sí subsiste una cuestión de constitucionalidad. En efecto, el TCC no aplicó el contenido del artículo 189 de la Ley de Amparo porque omitió analizar todos los conceptos de violación y no analizó las violaciones a sus derechos humanos ya que únicamente se limitó a calificar de legal la sentencia recurrida.


QUINTO. Estudio de fondo. El agravio del recurrente es infundado porque no subsiste una cuestión de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión como correctamente lo advirtió el Presidente de esta Suprema Corte.


En efecto, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos expresamente señalados por el artículo 107, fracción IX de la Constitución General y 81, fracción II de la Ley de Amparo. Así como a lo establecido en el punto primero del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De conformidad con tales preceptos, el recurso de revisión en contra de las sentencias que en materia de amparo emitan los tribunales colegiados de circuito, procederá siempre que reúna cualquiera de los supuestos previstos en el inciso (a) y se cumpla adicionalmente con los requisitos a los que se refiere el inciso (b). Dichos incisos señalan lo siguiente:


  1. En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los siguientes problemas de constitucionalidad: i) pronunciamiento sobre la constitucionalidad o...

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