Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2526/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.324/2016))
Número de expediente2526/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
V I S T O S; Y,



amparo directo en revisión 2526/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2526/2017

QUEJOSo Y RECURRENTE: JUAN FRANCISCO RUÍZ CANO




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta ADJUNTO: eduardo aranda martínez

secretario auxiliar: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 2526/2017; y,


A N T E C E D E N T E S:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, JUAN FRANCISCO RUÍZ CANO, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, dentro del toca **********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual por acuerdo de trece de octubre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite bajo el número de expediente D.P. **********.2 En sesión celebrada el nueve de marzo de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió no amparar al quejoso en contra del acto reclamado.3


  1. TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el siete de abril de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión,4 el cual, en fecha de diez de abril del mismo mes, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, el cual registró con el número de expediente 2526/2017; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6


  1. QUINTO. Avocamiento. Mediante proveído de ocho de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que esta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C O N S I D E R A C I O N E S:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el día viernes veinticuatro. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veintisiete de marzo al siete de abril del presente año, descontando de dicho plazo los días uno y dos de abril, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el escrito de agravios se presentó el siete de abril de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso JUAN FRANCISCO RUÍZ CANO, quejoso en el juicio de amparo directo D.P. **********.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos


  • JUAN FRANCISCO RUÍZ CANO durante los meses de febrero a diciembre de dos mil ocho, con uso de engaños, omitió parcialmente el pago de una contribución, en el caso, del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de $********** lo que realizó empleando la firma electrónica autorizada que solicitó a nombre de la contribuyente Servicios Técnicos y Especializados de Personal Gens, Sociedad Anónima de Capital Variable, al remitir vía Internet las declaraciones de pagos mensuales de esa contribución, en las que afirmó valor de actos o actividades en cantidad menor a la que le correspondía.


  1. Causa penal **********


  • El veintidós de septiembre de dos mil quince, el Juez Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales de la Ciudad de México dictó sentencia absolutoria en la causa penal **********, en favor de JUAN FRANCISCO RUÍZ CANO, respecto del delito de defraudación fiscal continuado. En contra de tal determinación, la agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, del que conoció el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, quien dictó sentencia definitiva en el toca **********, en el sentido de revocar la resolución de origen y resolver que el quejoso era penalmente responsable de la comisión del delito de defraudación fiscal continuado.


  1. Demanda de amparo directo


Tal como se expuso, en contra de esta resolución el sentenciado promovió juicio de amparo directo, en el cual hizo valer los conceptos de violación siguientes:


  • En su primer concepto de violación, alegó que en la sentencia reclamada se violaron los artículos 14 constitucional, y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el principio de taxatividad.


  • Que el Tribunal Unitario indebidamente advirtió de la existencia del delito, puesto que durante la etapa de instrucción, su defensa dilucidó la inexistencia del delito, en tanto que se acreditaron tres premisas:


  1. La inexistencia de omisión ante la destrucción de la presuntiva de actividades y actos gravables y en consecuencia, de la cuantificación de la contribución.


Los motivos que justificaron la posibilidad de cuantificar presuntivamente los actos gravables, sucedieron durante la auditoría realizada en dos mil once, por lo cual sin que la necesidad de verificar la validez y fecha cierta de su renuncia en ese momento, es claro que sucedió sin la intervención del quejoso, por lo que no era dable ejecutar una sanción fiscal de presumir actos gravables, cuando el quejoso fue ajeno al incumplimiento de la norma.


En el caso en particular, su defensa logró incorporar al proceso la contabilidad del ejercicio de la persona moral SERVICIOS TÉCNICOS Y ESPECIALIZADOS DE PERSONAL GENS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; una vez conocida tal información, se superó jurídica, contable y fiscalmente la presuntiva bajo la cual se inició, por lo que la representación social federal tenía la carga de acreditar que omitieron contribuciones, lo cual no ocurrió, de tal modo que no pudo haber defraudación fiscal; por lo tanto, no era improcedente revocar la resolución absolutoria, sino que, en todo caso, se debió declarar que los agravios eran inoperantes ante la inexistencia de delito.


  1. Inexistencia de omisión ante el pago oportuno de la contribución


Adujo que no existió omisión de impuestos, ya que éstos se pagaron en exceso, toda vez que la revisión fiscal que detonó el supuesto crédito fiscal se realizó de manera presuntiva, a través de la información bancaria de la contribuyente y de tercero, en razón de que no se localizó a la persona moral.


Señaló que la revisión citada se llevó a cabo en el año dos mil once, periodo en el que sin lugar a dudas el quejoso ya no participaba en la administración de la sociedad, además durante la pre-instrucción e instrucción de la causa penal, se tuvo acceso al procedimiento de auditoría y a las declaraciones fiscales presentadas por la contribuyente SERVICIOS TÉCNICOS Y ESPECIALIZADOS DE PERSONAL GENS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; de las que se...

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