Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2495/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-722/2018 (RELACIONADO CON EL DT 723/2018 ))
Número de expediente2495/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2495/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

RECURRENTE: ELIZABETH JARAMILLO ECHEVERRÍA (TERCERA INTERESADA)

RELACIONADO CON EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 2496/2018



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Ingrid Maleny Meraz Marrufo



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Ministro:



SENTENCIA:



Correspondiente al recurso de reclamación 2495/2018 interpuesto por Elizabeth Jaramillo Echeverría, contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:



Cotejó:


  1. Juicio de origen. El veinte de febrero de dos mil dieciocho, la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje emitió un laudo en el que condenó al pago de diversas prestaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, con la salvedad de que la suma de dos pensiones (riesgo de trabajo y jubilación por años de servicio) no podía rebasar el cien por ciento del último salario que recibió la actora Elizabeth Jaramillo Echeverría, de conformidad con los artículos 116 y 125 de la Ley del Seguro Social.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme, el Instituto Mexicano del Seguro Social presentó demanda de amparo directo (a la que se adhirió la actora), en la que argumentó substancialmente que en el caso no se acreditó el nexo causal entre los supuestos padecimientos señalados por el perito médico tercero en discordia, el medio ambiente laboral en el cual se desempeñó la trabajadora, las actividades que realizaba, no obstante se le condenó de manera injustificada y se violó con ello los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Al respecto, el Instituto quejoso hizo énfasis en que fue incorrecto que se le condenara al reconocimiento de los padecimientos de hipoacusia bilateral combinada del 10% por exposición crónica a ruido laboral, síndrome doloroso lumbar crónico por sobreesfuerzos posiciones de pie prolongada y complejo cutáneo vascular ambas piernas por posición sedente o bipedestación prolongada, dictaminados por el perito tercero en discordia, ya que la trabajadora debió acreditar que la categoría y actividades que desempeñó se ubican en los puestos previstos por el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (**********), donde en sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho se emitió sentencia en el sentido de negar por una parte el amparo, pero concederlo por otro, para el efecto de que la responsable dejara sin efectos el laudo combatido y en su lugar dictara otro, en el que resolviera lo procedente en relación con la profesionalidad de los padecimientos diagnosticados por el perito tercero en discordia, hecho lo cual se pronunciara de las prestaciones relacionadas con dicho reclamo, debiendo reiterar los aspectos no relacionados con la concesión. Y con motivo de ello, no se hizo mayor pronunciamiento respecto de lo que reclamó el Instituto quejoso, en relación con la condena al pago de la indemnización prevista por la cláusula 89, fracción III, del Contrato Colectivo de Trabajo, pues estaba íntimamente relacionado con lo que resolvería la responsable en cuanto a las enfermedades del orden profesional que presentaba a la tercera interesada.


  1. Lo anterior, sobre el argumento consistente en que los padecimientos del orden profesional que diagnosticó el perito tercero en discordia a la trabajadora, no se contemplan expresamente en la tabla de enfermedades previstas por el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, apartados 156, 144 y 150. De modo que para tenerles como causantes de los padecimientos era necesario que las actividades que refirió la actora se encontraran contempladas de manera expresa en dicha tabla como causantes de sus enfermedades.


  1. Recurso de revisión. Contra esa sentencia, la tercera interesada interpuso recurso de revisión en el que sostuvo, en lo medular, que la sentencia era inconstitucional ya que el tribunal colegiado de circuito desatendió el contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo al dejar de considerar las jurisprudencias 2a./J. 15/2004 y 2a./J. 92/2006 de rubros: ENFERMEDAD PROFESIONAL. CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINAR LA APLICACIÓN DE LAS DIVERSAS FRACCIONES DE LA TABLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, y ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.


  1. Además que, partiendo de lo resuelto por el tribunal colegiado de circuito el artículo 513 de la ley laboral, reclamó que dicho dispositivo es violatorio de los preceptos 1º, 4º y 123 constitucionales; 31, 32, 33 y demás relativos y aplicables al Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo; ya que discrimina a los trabajadores que ocupan la categoría de oficial de puericultura así como las actividades de dicha categoría, por lo que ante tal discriminación no es posible que acceda a una pensión por riesgo de trabajo derivadas de la incapacidad que padece por las actividades propias de su empleo.

  2. Dicho recurso se envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde en auto de Presidencia de ocho de noviembre de dos mil dieciocho quedó registrado en el toca ********** y se desechó pues en la especie la recurrente solo reclamaba aspectos de mera legalidad sin que expusiera alguno a través del cual pudiera subsistir una cuestión propiamente constitucional.


  1. Recurso de reclamación. Contra esa determinación, la recurrente hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto y radicado en el toca 2495/2018 en acuerdo de presidencia de seis de diciembre de dos mil dieciocho, ordenándose su turno al Ministro E.M.M.I. Luego, en auto de ocho de febrero de dos mil diecinueve esta Segunda Sala se avocó a su conocimiento.


CONSIDERACIONES


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación,1 en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente del Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, pues fue interpuesto por Elizabeth Jaramillo Echeverría, tercera interesada en el juicio de amparo directo de origen, a través de su apoderado Ricardo René Uribe de la Luz,2 quien además acude como parte afectada por la decisión de desechar el recurso de revisión en amparo directo que hizo valer.3


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.4


  1. El auto impugnado se notificó personalmente a la recurrente, por comparecencia, el miércoles veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veintinueve de ese mes y año. De ahí que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del viernes treinta de noviembre al martes cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.5



  1. En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes tres de diciembre del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo (folio 4 del presente toca), es inconcuso que el recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


  1. CUARTO. P. normativo. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,6 de la Ley de Amparo.


  1. De acuerdo a dichos preceptos, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de...

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