Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 943/2010 )

Número de expediente 943/2010
Fecha07 Julio 2010
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 23/2010)
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2044/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 943/2010


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 943/2010

QUEJOSo: ************



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: J.M. Y GONZÁLEZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de julio de dos mil diez.


Vo. Bo- MINISTRO


V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión número 943/2010, interpuesto contra la sentencia dictada en el amparo directo civil número 23/2010 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y


COTEJÓ

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil ocho ante la Oficialía de Partes Común-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ************, por su propio derecho y en representación de su hijo menor *************, demandó en la vía ordinaria civil, de ************, el reconocimiento de filiación y paternidad de su hijo ************* y una pensión alimenticia para dicho niño. El Juez Séptimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia Distrito Federal, quien conoció del juicio en primera instancia, dictó sentencia en la que declaró: la procedencia de la vía, que la actora acreditó su acción y que el demandado no justificó sus excepciones y defensas. En consecuencia, se declaró que ************ es padre biológico del menor y se le condenó tanto a reconocer ante el Juez del Registro Civil como su descendiente directo al menor, como al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor del mismo.


Inconforme con dicha resolución, el demandado ********** interpuso recurso de apelación. La Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien conoció del recurso, confirmó la sentencia apelada. Es esa sentencia definitiva la que constituye el acto reclamado del amparo directo que hoy se estudia en revisión.


SEGUNDO. El juicio de amparo. La demanda de garantías se presentó el nueve de diciembre de dos mil nueve en la Oficialía de Partes Común de la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. El quejoso expuso los antecedentes del acto reclamado, señaló como derechos constitucionales violados en su perjuicio los previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que sintetizaremos en la parte considerativa de la presente resolución.


El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda de garantías mediante acuerdo de doce de enero de dos mil diez y la registró bajo el número 23/2010. Seguidos los trámites legales, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el ocho de abril de dos mil diez, en la que resolvió negar el amparo.


Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de treinta de abril de dos mil diez, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su sustanciación. Recibidos los autos en esta Corte, su Presidente, por acuerdo de seis de mayo de dos mil diez, ordenó formar y registrar el toca de revisión bajo el número 943/2010 y su envío a esta Primera Sala.


Finalmente, el Presidente de esta Sala, por acuerdo de catorce de mayo de dos mil diez, admitió el recurso de revisión, ordenó notificar a la autoridad responsable y al Procurador General de la República, para que manifestaran lo que a su interés conviniera, y ordenó mandar los autos a la ponencia del M.A.Z.L. de L., a quien por turno corresponde la elaboración del proyecto de resolución; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; puntos primero, fracción I, inciso b); segundo, fracción IV y primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999. Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto cae dentro de su ámbito de especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión es oportuno. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el jueves ocho de abril de dos mil diez y notificada por medio de lista al quejoso el miércoles catorce de abril del mismo año. Dicha resolución surtió efectos para el quejoso al día hábil siguiente, es decir, el jueves quince de abril de dos mil diez.


El término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso empezó a correr a partir del viernes dieciséis de abril de dos mil diez y concluyó el jueves veintinueve de abril siguiente, descontando los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de abril por ser inhábiles conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Si el recurso se interpuso el jueves veintinueve de abril de dos mil diez, como se aprecia por el sello visible en la foja número dos del cuaderno de revisión, el mismo es oportuno.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Antes de entrar propiamente al estudio de la revisión, a continuación se sintetizan los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo directo, las consideraciones del Tribunal Colegiado que conoció del mismo y los agravios presentados por el quejoso en vía de recurso de revisión.


1. Conceptos de violación. En sus conceptos de violación, la parte quejosa aduce cuestiones de mera legalidad, esencialmente ligadas con una valoración inadecuada de la prueba pericial en genética molecular relativa al ácido desoxirribonucléico (ADN) practicada a las partes y al menor en el juicio natural. Conforme a lo alegado por el quejoso, en el caso, dicha prueba carecía de eficacia demostrativa para evidenciar de forma fehaciente que él era el progenitor del niño llamado **********. Derivado de lo anterior, el quejoso alega la violación de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con el diverso 402 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. De este modo, la sentencia reclamada violó, a su parecer, los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.


2. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo a la parte quejosa, por considerar que los argumentos vertidos en sus conceptos de violación eran infundados e inoperantes, atendiendo a las siguientes consideraciones.


En primer lugar, sostuvo que de acuerdo con los avances científicos, la pericial en materia genética molecular basada en el análisis del ácido desoxirribonucleico es la prueba idónea para demostrar el vínculo paterno-filial. Al respecto, cita la tesis de esta Primera Sala de rubro PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA (ADN) EN LOS JUICIOS DE PATERNIDAD. AUN CUANDO SE OMITA EXHIBIR EL CUESTIONARIO PARA SU DESAHOGO, LA ADMISIÓN DE DICHA PROBANZA NO VULNERA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD”1.


El Tribunal Colegiado consideró que la mencionada prueba pericial es de tal importancia, que el legislador ha establecido la presunción legal iuris tantum, de que el presunto progenitor es la madre o el padre del hijo, según sea el caso, cuando aquél se niegue a proporcionar la muestra necesaria para la realización del peritaje correspondiente, como se advierte del artículo 382 del Código Civil para el Distrito Federal2. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre la presunción regulada en el precepto legal invocado en la tesis 1ª. CCXVII/2005, de rubro: “PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). ANTE LA POSIBILIDAD DE LOS PRESUNTOS PADRES DE NEGARSE AL DESAHOGO DE DICHA PROBANZA, SE PRESUMIRÁ SU PATERNIDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (ARTÍCULO 5, APARTADO B), INCISO III, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL.”3.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado expresó que nuestro país es parte integrante de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, en mil novecientos ochenta y nueve, en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ratificada por nuestro país el veintiuno de septiembre de ese mismo año.


Que de dicha Convención, cabe destacar lo prescrito en los dispositivos 3o., 9o., 12, 19, 20, 21 y 27, que en forma preponderante constriñen a los tribunales judiciales a velar por el interés superior del niño. Como efecto inmediato de la Convención, aparece en el sistema jurídico mexicano el concepto del interés superior de la niñez, el cual implica que en todo momento las...

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