Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2007 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 53/2007 )

Fecha30 Agosto 2007
Número de expediente 53/2007
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 53/2007

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 53/2007

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

53/2007.



PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.



MINISTRO PONENTE: J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: A.T.E..



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de agosto de dos mil siete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


cotejado:


PRIMERO.- Por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil siete, en el domicilio particular de la licenciada Fabbiola León Contreras, funcionaria autorizada para recibir promociones de término fuera del horario de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.M.I., en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 32, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, emitida y promulgada por el Congreso y el Gobernador de dicho Estado, respectivamente, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Entidad el veintinueve de diciembre de dos mil seis.


Dicho precepto establece lo siguiente:


"ARTÍCULO 32.- El Municipio percibirá "A. por los conceptos a que se "refiere el presente capítulo, de conformidad con lo "siguiente:

"… II.- Infracciones por faltas de carácter fiscal:

"a) Por pagarse en forma extemporánea y a "requerimiento de la autoridad municipal "cualquiera de las contribuciones a que se refiere "esta Ley. Multa de 1 S.M. General;

"b) Por no presentar o proporcionar el "contribuyente los datos e informes que exijan las "leyes fiscales o proporcionarlos "extemporáneamente, hacerlo con información "alterada. Multa de 1 S.M. General, y

"c) Por no comparecer el contribuyente ante la "autoridad municipal para presentar, comprobar o "aclarar cualquier asunto, para el que dicha "autoridad esté facultada por las Leyes fiscales "vigentes. Multa de 1 S.M. General.”


SEGUNDO.- El promovente de esta acción estima que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de los artículos 16 y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.- En su único concepto de invalidez, el Procurador General de la República argumenta que el artículo 32, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, es violatorio de los artículos 16 y 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, por lo siguiente:


a) Establece diversas multas fijas, las cuales son contrarias al primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal que instituye, entre otros supuestos, la prohibición del cobro de multas excesivas o fijas. En efecto, no establece los mínimos y máximos de la sanción económica que la autoridad municipal deberá de tomar en cuenta al aplicarla, por lo que es dable aseverar que no valorará las razones, motivos, consideraciones y situaciones de hecho y de derecho que dieron origen al acto del particular que se pretende sancionar.


El numeral impugnado omite proporcionar la base que permita a la autoridad determinar el monto individualizado de la multa que se debe aplicar al infractor e impide que la autoridad administrativa tome en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y cualquier otro elemento del cual pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho a sancionar.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado respecto de la multa excesiva o fija en la tesis de rubro: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”


b) Por otra parte, la garantía genérica de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, contiene un mandato para todas las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo al Poder Legislativo, tanto federal como local; en este caso, dada la naturaleza del acto legislativo, la fundamentación se satisface cuando el órgano legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución Federal le confiere, y la motivación, cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


En este contexto, resulta evidente que el Congreso de la Entidad, al prever una multa fija en el numeral impugnado, contravino lo dispuesto por el artículo 22 de la Carta Magna, toda vez que dicho precepto prohíbe expresamente las multas excesivas o fijas; en consecuencia, al no poder existir dentro de nuestro marco jurídico este tipo de multas, el órgano legislativo se extralimitó en sus atribuciones, vulnerando con ello lo dispuesto por el numeral 16 de la Constitución Federal.


CUARTO.- Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 53/2007 y, por razón de turno, designó al M.J.F.F.G.S. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de primero de febrero de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO.- Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada, al rendir sus informes, manifestaron, en síntesis, lo siguiente:


PODER LEGISLATIVO.


1.- La Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz, Yucatán, para el ejercicio fiscal dos mil siete, que contiene el artículo tildado de inconstitucional, se elaboró y aprobó por el órgano legislativo local en cumplimiento y estricto apego a lo dispuesto en las Constituciones Federal y local, y con todas las formalidades esenciales y procesales establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.


2.- El legislador elaboró y aprobó la ley impugnada apegándose a la propuesta que enviaron los Municipios del Estado de Yucatán, respetando el principio de autonomía hacendaria municipal y la razonabilidad de las tasas, cuotas y tarifas propuestas, sin contravenir disposiciones constitucionales.


PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.


1.- La promulgación de la ley impugnada se realizó en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del propio Estado.


2.- La acción de inconstitucionalidad es improcedente en lo que se refiere al ejecutivo estatal, porque con la promulgación y publicación de la ley impugnada sólo se cumplió con la obligación que imponen los preceptos señalados en el apartado anterior, guardando las formalidades que señalan los propios preceptos, por lo que tales actos de ninguna manera violan los artículos 16 y 22, primer párrafo, de la Constitución Federal.


SEXTO.- Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el Procurador General de la República plantea la posible contradicción entre el artículo 32, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.- En primer lugar se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, el cómputo del plazo de treinta días naturales para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada.


Asimismo, conforme al criterio sostenido por el Pleno en la sesión de cuatro de mayo de dos mil seis, derivado de la acción de inconstitucionalidad 25/2004, las acciones podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, acorde con lo dispuesto por el segundo párrafo, de la fracción II, del artículo 105 constitucional, por lo que se abandonó el criterio sostenido por el Pleno en la sesión de veintisiete de octubre de dos mil cinco, derivado de la acción de inconstitucionalidad 21/2005.


Ahora bien, el Decreto por el que se dio a conocer el precepto impugnado, fue publicado en el Diario Oficial de la...

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