Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 746/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
Fecha23 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 182/2017)),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1487/2016)
Número de expediente746/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 746/2018.

RECURRENTE: ********** Y OTROS.



PONENTE:

MINISTRo alberto pérez dayán.


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.

Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil diecinueve.



VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,**********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por propio derecho, nombrando como representante común al primero de los nombrados, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las siguientes autoridades y actos:

"AUTORIDADES RESPONSABLES:

El Titular de la Administración Federal de Servicios Educativos en la Ciudad de México de la Secretaría de Educación Pública, y su Comité de Mejora Regulatoria Interna (COMERI), así como el Director General de Operación de Servicios Educativos, el Director de Educación Especial y la Directora de la Escuela Nacional para Ciegos “Licenciado Ignacio Trigueros”.


ACTOS RECLAMADOS:


Los actos reclamados son los artículos 27 y 33 del Reglamento para el Alumnado de la Escuela Nacional para Ciegos “Lic. Ignacio Trigueros”, emitido por las primeras cuatro autoridades responsables.

Igualmente se reclaman siete oficios, todos suscritos por la responsable Directora de la Escuela Nacional para Ciegos “Licenciado Ignacio Trigueros”, reclamándose igualmente su ejecución por parte de la misma Directora. En dichos oficios la Directora responsable aplica las citadas disposiciones reglamentarias y nos limita o niega los servicios que proporciona la mencionada institución, incluidos los servicios humanitarios de comedor y dormitorio. Los oficios reclamados se identifican de la siguiente manera:


**********, dirigido a **********; **********, dirigido a **********; **********, dirigido a **********, **********, dirigido a **********; **********, dirigido a **********, **********, dirigido a ********** y **********, dirigido a **********".

Los quejosos señalaron como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narraron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.

Correspondió conocer de la demanda de amparo, por cuestión de turno, al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde mediante auto de cinco de octubre de dos mil dieciséis se admitió la demanda y se registró con el expediente **********.

Previos los trámites de ley, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en la que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito
presentado el veinticinco de abril de dos mil diecisiete en la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,
**********, representante común de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión en su contra del cual conoció el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el expediente
**********.

Por acuerdo plenario de cuatro de julio de dos mil diecisiete el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró que el conocimiento del asunto correspondía al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, porque previamente conoció el juicio de amparo del cual derivan los oficios ahí reclamados y ordenó su returno a dicho órgano jurisdiccional.

El quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Pleno del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó un acuerdo en el que declinó la competencia delegada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y ordenó su devolución al Tercer Tribunal.

Por acuerdo plenario de treinta de enero de dos mil dieciocho, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito formuló consulta a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que determinara a quién correspondía el conocimiento del asunto.

Mediante oficio ********** de quince de febrero de dos mil dieciocho, la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos determinó que correspondía al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito seguir conociendo del recurso de revisión **********.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el quince de marzo de dos mil dieciocho, en la que resolvió:

"PRIMERO. Devuélvanse los presentes autos, a la Secretaría de Acuerdos de este Tribunal, por los motivos y para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.

SEGUNDO. F. consulta a la (sic) honorable Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercite su facultad de atracción en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Amparo".

TERCERO. Trámite de la solicitud de reasunción de competencia. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia, la registró con el número ********** y, finalmente, ordenó que se turnara a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas y se radicara en la Segunda Sala.

El asunto de referencia fue resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión del nueve de agosto de dos mil dieciocho, en la que se determinó reasumir la competencia originaria al considerar que el asunto permitirá analizar la constitucionalidad de ciertos artículos del Reglamento para el Alumnado de la Escuela Nacional para Ciegos “Licenciado I.T., a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, teniendo en cuenta que se trata de una institución de educación pública dirigida a prestar servicio a personas con discapacidad visual en situación de vulnerabilidad, asimismo, se consideró permitirá establecer los alcances de las obligaciones que tienen ese tipo de instituciones públicas, atendiendo a su naturaleza educativa y en específico será posible dilucidar lo relativo al servicio de "apoyo asistencial".

CUARTO. Recurso de revisión. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, su Presidente determinó que éste reasumiría su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, y ordenó su registro con el número de amparo en revisión 746/2018; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán; ordenó su radicación en la Segunda Sala de este Alto Tribunal y, en la misma providencia, ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación.

Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se destaca como acto reclamado la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 33 del Reglamento para el Alumnado de la Escuela Nacional para Ciegos "Licenciado Ignacio Trigueros".

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se promovió en tiempo, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente el miércoles cinco de abril de dos mil diecisiete1, notificación que surtió efectos el jueves seis, según lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 del citado ordenamiento, transcurrió del viernes siete al martes veinticinco de abril, sin contar los días ocho, nueve, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de abril, por haber sido inhábiles; en tanto que el recurso de revisión se presentó el martes veinticinco de abril de la misma anualidad.

Asimismo, dicho recurso fue interpuesto por **********, representante común de la parte quejosa, por lo que es dable concluir que se interpuso por parte legitimada para ello.

TERCERO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes:

I. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cinco de...

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