Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 786/2013)

Sentido del fallo29/05/2013 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente786/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L. 1111/2012))
Fecha29 Mayo 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 786/2013.



AMPARO Directo EN REVISIÓN 786/2013.

QUEJOSA: **********.

RECURRENTE: SECRETARIO DE BIENESTAR Y DESARROLLO SOCIAL DEL Gobierno del ESTADO DE AGUASCALIENTES.


PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil trece.



Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil doce ante el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados.


Acto reclamado:

La resolución incidental de insumisión de veintidós de agosto de dos mil doce, dictada en el juicio de laboral **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 115, fracción VIII, párrafo segundo y 123, apartado B, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil doce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número A.D.L. **********.


Luego, en sesión de ocho de febrero de dos mil trece, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo previamente identificada, el Secretario de Bienestar y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Aguascalientes interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito.


QUINTO. Por auto de cuatro de marzo de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo, del escrito de expresión de agravios y del expediente laboral a este Alto Tribunal.

SEXTO. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, previamente registrado con el número 786/2013, sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si en el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y dispuso turnarlo al M.S.A.V.H., Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Asimismo, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercero perjudicadas y al Procurador General de la República, por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de siete de mayo de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocara al conocimiento del recurso; y dispuso que en su momento se turnaran los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el punto Primero, fracción II, inciso c) y punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un amparo directo de trabajo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


No pasa inadvertido el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio1 del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por oficio a la autoridad recurrente el viernes quince de febrero de dos mil trece, surtiendo efectos el lunes dieciocho siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes diecinueve de febrero al lunes cuatro de marzo del presente año, descontándose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero, dos y tres de marzo de dos mil trece por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el uno de marzo de dos mil trece, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, Secretario de Bienestar y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Aguascalientes, tercero perjudicado, quien acredita su personalidad con copia certificada del nombramiento expedido a su favor por el Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, de fecha veintiuno de febrero de dos mil trece.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.

  • El veintiséis de marzo de dos mil doce, ********** demandó de la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Aguascalientes la reinstalación y el pago de salarios caídos por despido injustificado. Manifestó, en esencia, que se desempeñó como auxiliar operativo, puesto de base, y que fue despedida injustificadamente.

  • El catorce de mayo de dos mil doce, la Secretaría demandada planteó incidente de insumisión al arbitraje, negándose a someter sus diferencias al arbitraje y solicitando se declarara la terminación de la relación de trabajo con la actora.

  • El Tribunal de Arbitraje responsable emitió resolución el veintidós de agosto de dos mil doce, mediante la cual declaró procedente el incidente de insumisión al arbitraje, con fundamento en el artículo 31 BIS del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, y dio por terminada la relación laboral entre las partes.

  • Inconforme con dicho resolución, ********** promovió juicio de amparo directo.


  1. Síntesis de conceptos de violación.

  • Primero. Si bien el Congreso del Estado de Aguascalientes reforma los artículos 4, 5, 6, 11, 12, 14, 14 BIS, 27, 28, 28 BIS, 28 TER, 29, párrafo cuarto, 31 y 31 BIS, 58 BIS, fracciones IV, V y VI, 107 fracción III del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, para implementar la figura de la insumisión al arbitraje (artículo 31 BIS), lo cierto es que ésta es contraria a los artículos 73, fracciones X y XXX, y 123, apartado B, párrafo IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por una parte porque la legislatura local invade las facultades del Congreso de la Unión; y por otra, porque se eliminan los derechos laborales consagrados en el dispositivo constitucional que se invoca.

  • El artículo 31 BIS del mencionado Estatuto Jurídico, establece la figura de la insumisión al...

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