Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7616/2017)

Sentido del fallo22/08/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVASE EL AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha22 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 878/2016))
Número de expediente7616/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amPARO directo EN REVISIÓN 7616/2017

quejosO: J.E.S.M.

recurrente: KPMG CÁRDENAS DOSAL, SOCIEDAD CIVIL



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: elizabeth miranda flores




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 22 de Agosto de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 7616/2017, promovido por KPMG C.D., sociedad civil en contra de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2017, por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 878/2016.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. Un trabajador demandó el reconocimiento de que sostuvo un vínculo laboral con la demandada, así como la reinstalación en la categoría que desempeñaba, entre otras prestaciones1.


  1. En el capítulo de hechos relató que comenzó a laborar a partir del 23 de agosto de 1985. Sin embargo, desde del 1 de junio de 1989 fue invitado a afiliarse como socio, fecha a partir de la cual comenzó a desempeñarse con el doble carácter de socio y trabajador. El 5 de diciembre de 2006 le fueron pagadas diversas cantidades por concepto de su liquidación como socio. Sin embargo, no se le cubrieron las prestaciones que le correspondían como trabajador.2


  1. La demandada señaló que el vínculo entre la partes fue de naturaleza civil, toda vez que el actor tuvo la calidad de socio. Por tanto, los pagos que le cubrió fueron por concepto de utilidades, además de que lo liquidó como socio.3


  1. Laudo. Seguida la secuela procesal, la junta dictó laudo absolutorio al considerar que con el material probatorio que la demandada aportó demostró que el vínculo entre las partes fue de naturaleza civil.4


  1. Juicio de amparo. En contra de la resolución anterior, el actor promovió juicio de amparo directo,5 en el que además de afirmar que se suscitaron diversas violaciones procesales, señaló que el laudo era incongruente porque la junta soslayó que al contestar la demanda, la sociedad demandada reconoció expresamente que estaba subordinado a otras personas como el resto de los socios, por lo que tenía el doble carácter de socio y trabajador.


  1. Sentencia de amparo. Seguido el trámite respectivo, el Tribunal Colegiado dictó sentencia de amparo6 en la que consideró:


  1. Una persona que tiene carácter de socio de una persona moral también puede tener la calidad de trabajador, ya que esas calidades no son incompatibles en virtud de que una persona física puede laborar para una sociedad civil o mercantil de la que forme parte como socio, pues la ley no lo prohíbe.


  1. La demandada sostuvo que el actor tenía la calidad de socio, por lo que la relación fue de naturaleza civil. Por ello, teniendo en consideración que el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato y de la relación laboral entre quien presta un trabajo personal y el que lo recibe, le correspondió a la parte demandada la carga de probar su dicho, es decir, que la prestación constituía una relación regida por el derecho civil, para desvirtuar la presunción legal de referencia.


  1. La junta responsable concluyó que la empresa demandada acreditó que el actor adquirió la calidad de socio y que posteriormente se dio por terminada esa relación, sin que del expediente laboral se desprendan elementos que llevarán a establecer que el accionante se desempeñó como socio y trabajador de la parte demandada.


  1. Determinación que consideró legalmente incorrecta, porque la demandada reconoció que el actor se desempeñó como socio, pero negó la existencia del vínculo laboral y como no existe impedimento para considerar que el socio de una empresa también puede tener la calidad de trabajador, correspondía a la demandada la carga de demostrar que en el acta de asamblea se estableció que la aportación del actor, como socio, únicamente consistió en la prestación de servicios profesionales, sin remuneración y no de capital social, por lo que solamente se le pagarían las utilidades, rendimientos, beneficios económicos o dividendos que le correspondieran por su calidad de socio industrial no capitalista; carga que no satisfizo.


  1. La demandada debía probar que la aportación del actor a la sociedad consistió en la prestación de servicios en forma exclusiva sin remuneración adicional a la participación de utilidades, ganancias o dividendos que le correspondieran en la calidad de socio, lo que era indispensable toda vez que no existe prohibición alguna para que una persona que es socio también se desempeñe como trabajador, máxime que en las sociedades civiles existen socios capitalistas cuya única aportación es en capital y otras en que los socios capitalistas también pueden ser socios industriales.


  1. Si bien la demandada exhibió diversas pruebas que demuestran que el actor era socio de la demandada, son ineficaces para acreditar que el instrumento en el que se incorporó al demandante como socio, se estableció su obligación de prestar servicios sin percibir remuneración, es decir, que dichos servicios fueran su única aportación a la sociedad, lo que era indispensable porque existen socios cuya participación únicamente consiste en capital y por ello pueden recibir utilidades, participaciones o dividendos, sin la prestación de servicios y los socios industriales que son los que únicamente aportan su fuerza de trabajo.


  1. De los estatutos sociales y reglamento que la demandada exhibió, se aprecia que para adquirir la calidad de socio de la empresa, se requiere que el candidato aporte una cantidad de capital social; lo que permite concluir que el actor no sólo tenía la calidad de socio industrial y por tanto, la demandada debió acreditar que las partes convinieron en la obligación de aquel de prestar sus servicios en forma exclusiva para la sociedad civil sin remuneración por dicha prestación y al no haberlo hecho, surgió la presunción no desvirtuada de a existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada.


  1. La demandada exhibió diversas pruebas con las que acreditó que el actor intervino como socio, pero son ineficaces para demostrar que la sociedad civil únicamente debía pagar las utilidades y no por la prestación de su servicio.


  1. Por el contrario, la propia moral demandada reconoció que el actor recibió una cantidad por concepto de reembolso del importe total de la participación en el capital social, con lo que implícitamente reconoció al actor la calidad de socio capitalista.


  1. Con las pruebas que el actor ofreció, demostró que además de desempeñarse como encargado del área ABAS (Assurance Based Advisory Services), también desarrolló actividades como gerente de proyecto; y por tanto, además de la calidad de socio, desarrolló una relación de naturaleza laboral.


  1. La confesión ficta del actor es ineficaz para tener por reconocido que sólo tuvo la calidad de socio, pues ello no es suficiente para desvirtuar la presunción legal de la existencia del vínculo laboral, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Por tanto, surgió la presunción no desvirtuada de la existencia de la relación laboral al no acreditar el demandado el origen de la obligación de prestar su servicio a la sociedad sin remuneración adicional a las utilidades o dividendos que le correspondían como socio.


  1. Lo que se refuerza porque con el manual de recursos humanos que el demandante exhibió, objetado por su contraparte, se observa que la empresa demandada tenía trabajadores administrativos y personal profesional que prestaba servicio directo a los clientes, entre los que se encontraban categorías como la de: socio, gerente senior, gerente, supervising senior, senior staff y asistente. Y como en el caso se acreditó que el actor también se desarrolló como gerente en diversos proyectos, se puede concluir que se desempeñó como personal profesional, es decir, trabajador al servicio de la empresa.


  1. En consecuencia, procede conceder la protección constitucional para que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que considere que la prestación de servicio del actor a la moral demandada constituyó una relación de trabajo, en virtud de que no acreditó que sólo se desempeñó como socio industrial.


  1. Recurso de revisión. La tercero interesada interpuso recurso de revisión,7 en esencia, en los términos siguientes:


  1. La interpretación que el Tribunal Colegiado realizó, respecto de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo es contraria a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, libertad de profesión, industria, comercio, trabajo, de asociación, audiencia y de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 1, 9, 14, 16, 17, 22, 25 y 133 de Constitución, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo.


  1. El artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo, por lo que a la parte demandada siempre...

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