Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6836/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-357/2016 CUADERNO AUXILIAR 463/2016))
Número de expediente6836/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6836/2016. [29]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6836/2016.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio y personal derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de **********, dictada en el procedimiento federal contencioso administrativo **********.


Mediante proveído de cuatro de abril de dos mil dieciséis, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos con el número **********. Con posterioridad, por resolución de nueve de mayo del año en trato, el P.
del indicado Tribunal Colegiado, en cumplimiento al
oficio STCCNO/108/2015, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, dispuso se enviaran los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, a fin de que resolviera la controversia planteada; en este contexto se advierte que este último órgano jurisdiccional en proveído de dieciséis de mayo del año en trato, declaró que se avocaba al conocimiento del asunto, el cual registro bajo el expediente **********.


Agotados los trámites de ley, el referido Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en sesión de **********, al resolver el asunto sometido a su potestad concluyó que se debía negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía Partes del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. Posteriormente, mediante proveído de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el P. del indicado Tribunal Colegiado, ordenó la remisión de los autos del amparo directo 357/2016, así como el escrito original del recurso de revisión, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El recurso de revisión fue admitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el cual se registró con el número 6836/2016; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por auto de cuatro de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente relativo a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.



  1. Que en la sentencia recurrida:



  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien.



b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


  1. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12, del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso fue promovido por el titular de la acción constitucional **********, en términos de lo dispuesto en el artículo 12, de la Ley de Amparo, esto es su carácter de autorizada por la parte titular de la acción constitucional1.


La sentencia de amparo impugnada se notificó personalmente el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis a **********, en su carácter de autorizada para ese fin, de manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del jueves veinte de octubre al lunes siete de noviembre de dos mil dieciséis 2.


Luego, si el recurso de revisión fue interpuesto por la parte titular de la acción constitucional mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


En este contexto y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.

I. Antecedentes.


  1. Por escrito presentado el trece de julio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, demandó de la Delegación Estatal en Aguascalientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la nulidad de la "(...) RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, a la petición relacionada con el ajuste a mi pensión que presente el día 29 de mayo de 2014, a la Delegación Estatal en aguscalientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (...)", en lo que interesa, conforme a los siguiente hechos:





"(...)



4. Presenté el **********, ante la Delegación Estatal en Aguascalientes del ISSSTE, un escrito para que ajustara mi cuota diaria pensionaria a la cantidad que legalmente corresponda, solicitando el incremento, actualización y pago de diferencias de mi cuota pensionaria diaria en la misma proporción que se pagan a los trabajadores en activo, desde enero de 2007, hasta la fecha en que se reciba el...

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