Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2005-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha25 Octubre 2006
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 790/2005)),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 442/2002, 450/2004, 566/2004, 645/2004, 125/2005)
Número de expediente193/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2005-PS

cONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2005-PS.

entre las sustentadas por EL Décimo PRIMER Y DÉCIMO SEGUNDO trIBUNALES cOLEGIADOS, AMBOS en materia civil del primer circuito.


PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN:


Determinar a quien corresponde la carga procesal de probar la notoriedad de la falsedad de la firma que consta en un cheque pagado por una institución bancaria, si al cuentahabiente o la mencionada institución financiera.




Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


CRITERIO:


CHEQUES. CUANDO LA FIRMA CONTENIDA EN EL DOCUMENTO ES CUESTIONADA POR EL TITULAR DE LA CUENTA, CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO DEMOSTRAR LA SIMILITUD CON LA QUE TIENE REGISTRADA. Cuando el actor titular de una cuenta de cheques aduzca que se le hizo un cargo a su cuenta y que la firma del cheque cuestionado no es la suya, y por su parte la institución bancaria demandada afirma que pagó dicho título de crédito porque la firma que contiene es similar a la que tiene registrada como la del cuentahabiente, en ese supuesto corresponde al banco demostrar tal afirmación y no a la actora. Lo anterior es así, pues conforme a lo dispuesto por los artículos 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 77 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, la voluntad del legislador deriva de proteger los intereses de las personas que han depositado en la institución bancaria su confianza al haber dejado bajo su potestad una cantidad determinada de dinero, pues los servicios que competen a las instituciones de crédito se prestarán de modo que se genere seguridad en la operación que al efecto se vaya a realizar conforme a las sanas prácticas, lo que significa que la institución de crédito está obligada a realizar el cotejo de las firmas, por ser una cuestión de capital importancia para evitar el pago indebido del cheque, debiendo contar las personas a quien se encomiende esa función, si no con conocimientos especiales de grafología, sí, cuando menos, la experiencia y conocimientos indispensables para poder distinguir la falsificación de una firma cuando ésta no sea hecha de tal manera que sólo un perito en la materia pudiera distinguirla. Por tanto, si la institución bancaria demandada afirmó que pagó el título de crédito porque la firma que contiene es similar a la del cuentahabiente, entonces corresponde al banco demostrar tal afirmación y no a la actora.”




Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


CRITERIO:


Sostiene el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que si el actor afirma que el cheque pagado por una institución bancaria no cuenta con firma auténtica, la carga de la prueba para acreditar la falsedad corre a su cargo por ser él quien pretende demostrar los elementos constitutivos de su acción, además de que si bien es cierto que el citado numeral establece que el librador sólo puede objetar el pago de un cheque cuando sea evidente que la falsificación de la firma fue notoria, no dispone en forma alguna que sea la institución bancaria a quien en todo caso corresponde la carga de la prueba en cuanto a acreditar que la firma que calzan los documentos controvertidos sea similar a la que obra en la tarjeta de registro de firmas, por lo que resulta aplicable la regla general de que el actor debe probar los extremos de su acción, que se sustenta en notoriedad de la falsedad de las firmas, lo que constituye un hecho positivo que admite prueba en términos del artículo 1194 del código de comercio, y sólo en el caso de que ello así ocurriera debía serle arrojada a la demandada para que justificara a su vez sus excepciones de conformidad con diverso numeral 1326, de la misma codificación, sin que ello contradiga en forma alguna la obligación del banco de otorgar a sus depositantes un mínimo de garantías sobre los fondos que le son entregados para su guarda, pues ello no interfiere con la aplicación de las normas jurídico-procesales relativas a la distribución de la carga de la prueba.







PROPOSICIÓN:


ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO ALEGA LA NOTORIEDAD DE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA. En los juicios ordinarios mercantiles en que el actor objeta el pago de un cheque con cargo a su cuenta, por parte de una institución librada, alegando la notoriedad de la falsificación de la firma que obra en el documento, corresponde a aquél como accionante del juicio probar tal extremo, pues al tener tal carácter tiene también la carga procesal de aportar al juzgador los elementos de convicción que estime necesarios para lograr su pretensión de modificar la presunción de legalidad del pago realizado por el librado. Ello es así, porque conforme al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la notoriedad de la falsificación deriva la excepción a la negativa general de impugnación; de manera que si el actor no cumple con la obligación procesal de probar los hechos fundatorios de su acción, el demandado será absuelto en términos del artículo 1326 del Código de Comercio, pues además es evidente que éste no tiene interés en destruir la presunción de legalidad de que goza el pago realizado y, por ende, no tiene la carga de probar la similitud de la firma.

cONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2005-PS.

entre las sustentadas por EL Décimo PRIMER Y DÉCIMO SEGUNDO trIBUNALES cOLEGIADOS, AMBOS en materia civil del primer circuito.


PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


S Í N T E S I S


DENUNCIANTE:


Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


CRITERIOS EN CONTRADICCIÓN.


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al disponer que sólo se podrá objetar el pago de un cheque si la alteración o la falsificación de la firma fueren notorias, pretendió proteger el interés de sus causahabientes, lo que implica que las instituciones crediticias deben contar con personal capacitado para detectar esas anomalías, de forma que si el actor en un juicio niega haber firmado el cheque pagado por una institución bancaria en razón de que la firma es similar a la que tiene registrada, por así haberlo advertido su personal, le corresponde a aquélla como parte demandada probar su excepción consistente en esa similitud.


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, interpretando el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sostiene que si el actor afirma que el cheque pagado por una institución bancaria no cuenta con firma auténtica, la carga de la prueba para acreditar la falsedad corre a su cargo por ser él quien pretende demostrar los elementos constitutivos de su acción, además de que si bien es cierto que el citado numeral establece que el librador sólo puede objetar el pago de un cheque cuando sea evidente que la falsificación de la firma fue notoria, no dispone en forma alguna que sea la institución bancaria a quien en todo caso corresponde la carga de la prueba en cuanto a acreditar que la firma que calzan los documentos controvertidos sea similar a la que obra en la tarjeta de registro de firmas, por lo que resulta aplicable la regla general de que el actor debe probar los extremos de su acción, que en el caso se sustenta en notoriedad de la falsedad de las firmas, lo que constituye un hecho positivo que admite prueba en términos del artículo 194 del Código de Comercio.


punto de contradicción: Existe diferencia de criterios que se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias, y las distintas posturas provienen del examen de los mismos elementos ya que ambos Tribunales Colegiados analizaron juicios de amparo derivados de procedimientos mercantiles en los que se objetó el pago de cheques por instituciones bancarias, y los dos analizaron el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, arribando a conclusiones contradictorias en cuanto a quién correspondía la carga probatoria respecto de la notoriedad de la firma que obra en los citados documentos.


En esos términos se concluye que en este asunto se configura la contradicción de tesis denunciada, y que la problemática a dilucidar por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se circunscribe a determinar si es el librado quien debe probar la notoriedad de la falsedad de la firma que consta en un cheque pagado por la institución bancaria depositaria de su fondos, o si es ésta quien debe acreditar la similitud de la firma que obra en el documento con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR