Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2743/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 212/2016))
Número de expediente2743/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISION 2743/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2743/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: ************




ponente: Ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: JORGE ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 2743/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis,1 ante el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ************, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada el veintiséis de abril de dos mil doce, por la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca ************.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis,2 la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, admitió y registró la demanda de amparo con el número de expediente ************. Seguidos los trámites legales, en sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete, el Pleno de dicho Tribunal resolvió otorgar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.3


  1. TERCERO. Trámite del recurso en este Alto Tribunal. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso el recurso de revisión que nos ocupa mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.4



  1. Por acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, se admitió a trámite el presente recurso de revisión 2743/2017, y se instruyó turnar el asunto para su estudio a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala.5



  1. CUARTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó su envió a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución respectivo.6


C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El promovente del presente recurso de revisión es el propio quejoso ************; por lo cual, está legitimado para interponerlo.



  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso que nos ocupa fue interpuesto de manera oportuna, esto es, dentro del término de diez días de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. La notificación de la sentencia impugnada se realizó al quejoso por medio de lista, el viernes veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete;7 surtió efectos al día siguiente hábil y en consecuencia, el plazo de diez días trascurrió del martes veintiocho de dicho mes, al lunes diez de abril de dos mil diecisiete, excluyéndose de ese lapso los días uno, dos, ocho y nueve de abril, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos del Acuerdo General 18/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Por tanto, si el presente recurso se recibió en la oficialía de partes del Tribunal del conocimiento, el miércoles cinco de abril de dos mil diecisiete, es inconcuso que su presentación fue oportuna.



  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los siguientes antecedentes del caso.


I. Proceso penal



El uno de febrero de dos mil doce, el Juez Sexto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, dictó sentencia condenatoria en la causa penal ************, contra el hoy recurrente ************, al considerarlo plenamente responsable en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 241, 242, fracción II, en relación con el 245, fracciones II y IV del Código Penal para el Estado de México, vigente en el momento de los hechos (nueve de enero de dos mil once), ilícito por el cual fue sentenciado a compurgar entre otras sanciones, setenta años de prisión.



II. Recurso de apelación



Inconforme con la sentencia condenatoria, la defensora particular del quejoso interpuso recurso de apelación, el cual correspondió substanciar a los Magistrados de la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México; actualmente, Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, en el Estado de México, quienes al resolver el veintiséis de abril de dos mil doce el toca penal ************, modificaron la sentencia condenatoria impugnada, reduciendo la pena corporal inicialmente impuesta8.



III. Juicio de amparo directo



Contra dicha determinación, ************, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en donde se registró con el número ************ y ante quien el quejoso en esencia formuló los siguientes conceptos de violación:

  • Fue detenido bajo la figura jurídica de flagrancia equiparada y el Juez de la causa no hizo manifestación alguna al momento de calificar la detención, con lo cual se vulneró en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución Federal; ya que, dicha figura fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada de rubro: “FLAGRANCIA EQUIPARADA. EFECTOS JURÍDICOS DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 267, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE LA PREVÉ.


  • No se configuró dicha figura, porque la detención practicada al quejoso no fue producto de una persecución inmediata e ininterrumpida posterior a la comisión del hecho delictivo; sino que él mismo se presentó voluntariamente a las oficinas de la Policía Ministerial del Centro de Justicia de Ecatepec, Estado de México, donde fue entrevistado los agentes remitentes, para posteriormente ser presentado ante el fiscal a rendir su declaración ministerial sobre los hechos imputados, sin la asistencia de licenciado en derecho.



  • La Sala responsable vulneró su derecho a una defensa adecuada, en virtud de que otorgó valor probatorio de confesión a la declaración ministerial, cuando en esta fue asistido por persona de confianza (su señora madre) y no por un licenciado en derecho en contravención a lo dispuesto por el artículo 20, Apartado B, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo cual las diligencias realizadas, sin la presencia de un perito en derecho debieron excluirse.


  • La autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente su determinación, pues fue errónea la graduación de la culpabilidad al ubicarlo con un grado intermediar entre la máxima y equidistante entre la media y la máxima, esto es, “reindividualizó” la pena a favor del quejoso sin haberlo fundado y motivado exhaustivamente conforme a los requisitos enunciados en el artículo 52 del Código Penal para el Estado de México9.


  1. Seguidos los trámites legales, en dos de marzo de dos mil diecisiete, los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento, emitieron sentencia en la cual determinaron conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal10. Esta resolución, constituye la sentencia recurrida en el presente recurso de revisión.


  1. QUINTO. Consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado. De la sentencia que constituye la resolución recurrida, se advierte que el Tribunal del conocimiento analizó parcialmente los conceptos de violación esgrimidos por el...

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