Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1654/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 9/2017))
Número de expediente1654/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1654/2017 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5717/2017

RECURRENTE: J.P.M.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: S.D.C.T.F.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


Cotejó.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, J.P.M., por medio de su autorizado, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de trece de julio del mismo año, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en el juicio de amparo directo 9/2017.


SEGUNDO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 5717/2017 y lo desechó por improcedente en acuerdo trece de septiembre de dos mil diecisiete.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, Eduardo Echeverría Cota, autorizado del quejoso, interpuso recurso de reclamación.


CUARTO. En acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1654/2017 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo de trece de septiembre de dos mil diecisiete, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo 9/2017.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


  1. El veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, José Palafox Mendoza, por su propio derecho, presentó demanda de nulidad ante la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Ciudad Obregón, Sonora, contra la resolución contenida en el oficio SP/DPSH/3344/2015 de diecisiete de diciembre de dos mil quince, emitida por el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, a través de la cual se determinó que era improcedente la solicitud de pago de diferencias faltantes en su pensión por los conceptos de previsión social múltiple y bono de despensa, pues esos conceptos correspondían a las prestaciones adicionales al sueldo tabular, esto es, no cotizan para la seguridad social.


  1. El uno de abril de dos mil dieciséis, se admitió a trámite la demanda de nulidad, se registró con el número de expediente 1058/16-02-01-3. El diecisiete de octubre del mismo año, los magistrados integrantes de la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, residente en Ciudad Obregón, S., dictaron sentencia la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


I.- Resultó infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por la autoridad demandada, en consecuencia; no se sobresee el presente juicio.

II.- La parte actora probó parcialmente su acción y, por ende;

III.- Se declara la nulidad de la resolución descrita en el resultando primero, para los efectos precisados en la parte final del último considerando del presente fallo.

IV.- Subsiste la legalidad del acto a debate en lo que concierne a la negativa de la demandada de concederle al promovente incrementos por concepto de bono de despensa y previsión social múltiple.”


  1. Inconforme con la resolución, el dos de diciembre de dos mil dieciséis, J.P.M. depositó demanda de amparo directo ante la Oficina de Correos de México, con sede en esta ciudad, recibida el cinco de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. En los conceptos de violación—en la parte que interesa—sostuvo lo siguiente.


  • En el primer concepto de violación, el quejoso adujo que la sentencia reclamada se sustenta en el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores, vigente hasta marzo de dos mil siete, el cual es inconstitucional al pugnar con el espíritu proteccionista previsto en los artículos 1, 4, 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los diversos artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 43 del Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 9 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


  • Señaló que acorde al artículo 186 cuestionado, el derecho a la jubilación y pensión es imprescriptible; empero, las pensiones caídas (no cobradas en su momento), las indemnizaciones globales y cualquier prestación en dinero que deba pagar el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prescriben dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que pudieron haberse exigido.


  • Sostuvo que la prescripción de las pensiones caídas a cargo del referido Instituto vulnera el derecho de los pensionados, en el caso, por retiro por edad y tiempo de servicios, por tres motivos, (i) porque éstos pertenecen a un grupo vulnerable; (ii) porque violentan su derecho al mínimo vital; y, (iii) porque violan su derecho a la seguridad social.


  • En su concepto, los pensionados se encuentran en desocupación, por lo que se pretende proteger, en la medida posible, a los trabajadores de edad avanzada, que sin ser inválidos, se encuentran sin empleo, considerando que en esas condiciones, debido al desgaste sufrido, que necesariamente merma en gran proporción su potencial para el trabajo, se ven colocados en una situación de inferioridad para obtener ocupación respecto de los demás obreros.


  • De igual modo, el quejoso indicó que la finalidad de la pensión por retiro por edad y tiempo de servicios, prevista en el artículo 61 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta dos mil siete, es compensar el riesgo de desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad, en atención a las garantías de supervivencia y tranquilidad de los trabajadores, previstas en el artículo 123 constitucional.


  • Agregó que dada la importancia de la protección reforzada a cargo de las autoridades del Estado, que merecen los grupos vulnerables, por tanto, debe gozar de los derechos que le otorga la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, acorde a la tesis CCXXIV/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.”


  • Que según lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de la cual derivó la Jurisprudencia 32/2010 de rubro “CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ASEGURADO QUE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RELATIVA, GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE ENCUENTRA PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO” cuando un trabajador llega a la edad de pensionarse no resulta difícil afirmar que sus expectativas laborales se reducen considerablemente, sino es que incluso desaparecen.


  • Que por ello, resulta inconstitucional la prescripción de las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquier otra prestación a cargo del mencionado Instituto, pues limita y priva de una parte de los ingresos que ese grupo vulnerable debe percibir con motivo del acceso al derecho a la pensión y de los recursos económicos que de ella emanan, lo que hace nugatorio la seguridad social que se tutela en los referidos preceptos constitucionales y de instrumentos internacionales.


  • Aduce también que los tratados intencionales son coincidentes en señalar a la seguridad social como un derecho humano tendente a proteger a la persona humana en su rol de trabajador, pero sobre todo, contra el riesgo de la inactividad laboral con motivo de la vejez, de modo que la obligación que adoptaron los Estados Parte fue la de proveer y procurar mecanismos suficientes y...

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