Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1152/2016)

Sentido del fallo31/10/2018 • QUEDA INTOCADO EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN EL JUICIO POR LA JUEZ DE DISTRITO, DE ACUERDO CON EL APARTADO V.1 DE LA EJECUTORIA. • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO RESPECTO DE LOS ACTOS Y AUTORIDADES CONTENIDOS EN EL APARTADO V.2 DE LA RESOLUCIÓN. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1558/2015),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 112/2016))
Número de expediente1152/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO EN REVISIÓN 1152/2016

AMPARO EN REVISIÓN 1152/2016

QUEJOSOS: MARÍA DEL REFUGIO MARTÍNEZ RUÍZ Y OTROS

RECURRENTES: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

SECRETARIOS AUXILIARES: K.R.C.S. Y JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 31 de octubre de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


En la que se resuelven los recursos de revisión radicados bajo el expediente 1152/2016.


  1. A N T E C E D E N T E S


  1. Escrito de petición. El 6 de julio de 2015 diversas personas solicitaron por escrito al Presidente de la República la devolución de las cantidades que por concepto de Fondo de Ahorro Campesino se les descontó de su salario a razón del 10%, durante el periodo 1942-1964 que laboraron en Estados Unidos de América bajo el “Programa Bracero”.


  1. El 9 de julio de 2015 el Director General de Atención Ciudadana de la Secretaría Particular de la Presidencia de la República, por medio de oficio, informó a los peticionarios que su escrito fue turnado a la Secretaría de Gobernación a fin de que ésta lo atendiera.


  1. El Encargado de los Trabajos de la Dependencia Coordinadora del Fideicomiso Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (en adelante Dependencia Coordinadora del Fideicomiso), de la Secretaría de Gobernación, mediante oficio UEFCEF/DGA/DA/FID.10230/214/1086/2015 de 15 de julio de 2015, respondió que esa Dependencia únicamente puede entregar el apoyo social previsto en la ley que crea ese fideicomiso, por lo que se encuentra imposibilitada para atender lo solicitado, toda vez que no tiene dentro de los asuntos de su competencia la información relativa a las cantidades del fondo que reclaman, ni cuenta con facultades para reintegrar montos por conceptos distintos al del fideicomiso.


  1. Juicio de amparo. El 1 de septiembre de 2015 María del Refugio Martínez Ruíz y otros promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron lo siguiente:


a. Del Presidente de la República, la omisión de dar respuesta al escrito de petición y el turno de éste, sin previo aviso, a la Dependencia Coordinadora del Fideicomiso, de la Secretaría de Gobernación.


b. De la Dependencia Coordinadora del Fideicomiso, la respuesta al escrito de petición.


  1. Los quejosos formularon los conceptos de violación siguientes:


      • El Presidente de la República, al no dar respuesta al escrito de petición y delegar tal obligación a diversa autoridad sin previo aviso a los peticionarios, vulneró el precepto 8º constitucional, aunado a que esa autoridad resultó legalmente incompetente para emitir respuesta a la petición.


      • El Presidente de la República, al omitir dar respuesta directa, clara y congruente, transgredió el precepto 5º constitucional, ya que privó a los solicitantes del producto de su trabajo.


      • La Dependencia Coordinadora del Fideicomiso dio respuesta incongruente al escrito de petición, puesto que al reconocer que carece de competencia para atender la solicitud, debió devolverla al Presidente de la República para que éste le diera respuesta o lo remitiera a la autoridad competente.


  1. El 3 de septiembre de 2015 la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el entonces Distrito Federal radicó el juicio de amparo bajo el expediente 1558/2015, tuvo como representante común de los quejosos a María del Refugio Martínez Ruiz y los previno para que efectuaran lo siguiente:


      • Elaboraran una lista en la que se asentara con claridad el nombre y la firma o huella dactilar de cada quejoso, así como de puño y letra el nombre completo de quien firme a ruego del quejoso que estampe su huella dactilar.


      • Indicaran en qué documento se materializó el turno del escrito de petición que reclaman.


      • Precisaran si la respuesta al escrito de petición se materializó en el oficio de 15 de julio de 2015.


  1. El 17 de septiembre de 2015 los quejosos: i) solicitaron prórroga para entregar la lista requerida, ii) manifestaron que asumen que el turno reclamado se dio porque la contestación al escrito de petición fue emitida por autoridad diversa a la que lo presentaron, sin tener mayores datos, y iii) indicaron que la respuesta a ese escrito sí se materializó en el oficio referido.


  1. El 18 de septiembre de 2015 la juez federal tuvo por parcialmente desahogado el auto preventivo y otorgó a los quejosos la prórroga solicitada.


  1. El 3 de noviembre de 2015, previa presentación de la lista requerida, la juez de distrito desechó la demanda de amparo respecto de los quejosos que no la firmaron ni le plasmaron su huella dactilar, la admitió a trámite en relación a los que sí lo hicieron y requirió a las autoridades responsables sus informes justificados.


  1. Las autoridades responsables rindieron sus informes con justificación en el sentido siguiente:


  • Presidente de la Republica: no es cierto el turno del escrito de petición sin previo aviso, debido a que por oficio de 9 de julio de 2015 se hizo del conocimiento de los solicitantes tal circunstancia.


  • Tampoco es cierta la omisión de dar respuesta al escrito de petición atribuida, porque la Dependencia Coordinadora del Fideicomiso a la que se turnó ese escrito, tiene funciones que se vinculan con lo solicitado y emitió respuesta congruente.


  • Dependencia Coordinadora del Fideicomiso: es cierta la respuesta contenida en el oficio de 15 de julio de 2015, contestación que es acorde con los preceptos 8°, 14 y 16 constitucionales


  1. El 14 de diciembre de 2015 la juzgadora requirió a los quejosos para que manifestaran si era su voluntad señalar como autoridad responsable a la Secretaría de Gobernación, toda vez que de las documentales exhibidas por el Presidente de la República se advertía la participación de aquélla en los actos reclamados.


  1. El 12 de enero de 2016 los quejosos ampliaron la demanda de amparo en la que reclamaron de la Secretaria de Gobernación la omisión de atender el escrito de petición, a pesar de ser la encargada de expedir a los ex trabajadores migrantes que no cuenten con documentos el certificado de identidad correspondiente, y la remisión de ese escrito a la Dependencia Coordinadora del Fideicomiso a fin de que le diera respuesta.


  1. En razón de lo anterior, el Secretario de Gobernación rindió informe justificado en el que manifestó que no son ciertos los actos reclamados, ya que legalmente puede delegar sus facultades en servidores públicos subalternos, aunado a que la unidad a la que se remitió el escrito de petición, cuyas funciones se vinculan con lo solicitado, ya emitió la respuesta correspondiente.


  1. El 18 de febrero de 2015 la parte quejosa ofreció diversas documentales que en esa misma fecha la juzgadora tuvo por ofrecidas y requirió a las responsables manifestaran el número de firmantes del escrito de petición presentado ante la Presidencia de la República, lo que el 26 siguiente fue desahogado en el sentido de que fueron 7,177 signatarios.


  1. Sentencia de amparo. El 29 de febrero de 2016 la juzgadora celebró audiencia constitucional y dictó sentencia en la que, por un lado, sobreseyó en el juicio y, por otro, concedió el amparo, con base en lo siguiente:


  1. Los actos reclamados consistían en la omisión de dar respuesta al escrito de petición, su turno a la Dependencia Coordinadora del Fideicomiso y el oficio que ésta emitió en respuesta al escrito en mención.


  1. Los quejosos que no firmaron o estamparon su huella dactilar en el escrito de petición, ni lo firmó otra persona a su ruego, carecen de interés jurídico, por lo que se sobreseyó en el juicio respecto de esos solicitantes de amparo.


  1. El argumento relativo a que el P. de la República, al delegar su obligación de dar respuesta al escrito de petición a diversa autoridad sin dar aviso a los peticionarios, vulneró el precepto 8º de la Constitución Federal, es infundado.


Lo anterior, porque si bien el Presidente de la República no hizo del conocimiento de los quejosos que el escrito de petición se turnó a la Secretaría de Gobernación y que ésta a su vez lo envió a la Dependencia Coordinadora del Fideicomiso, lo cierto es que esa omisión se subsanó con la notificación del oficio de contestación reclamado, ya que a través de éste los solicitantes tuvieron conocimiento de que su escrito de petición fue turnado a diversa autoridad.


  1. Los argumentos hechos valer en el sentido de que las autoridades responsables privaron a los quejosos del producto de su trabajo y que la respuesta al escrito de petición es...

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