Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1416/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 535/2015))
Número de expediente1416/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1416/2017

QUejoso: R.M.C.

RECURRENTE: A.A.A.



ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: F. Malagón Bonilla



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de diciembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Tres de Conciliación y Arbitraje con residencia en Cancún, Q.R., RICARDO MARTÍNEZ CONTRERAS solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de diecisiete de septiembre de dos mil catorce dictado por dicha Junta dentro del expediente laboral número 382/2012.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de quince de octubre de dos mil quince1 la admitió a trámite y ordenó su registro con el número 535/2015.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha tres de diciembre de dos mil quince2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de once de enero de dos mil dieciséis la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado de fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce ordenando al efecto reponer el procedimiento; el veintiuno de enero de dos mil dieciséis llevó a cabo la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas;3 y con fecha diecinueve de febrero siguiente4 dictó un nuevo laudo.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil dieciséis5, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho convenga.


SEXTO. Posteriormente, por auto de ocho de abril de dos mil dieciséis6 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con tal determinación, la parte demandada interpuso recurso de inconformidad el cual fue registrado con el número 633/2016 y del cual tocó conocer a esta Segunda Sala quien en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete determinó declararlo fundado, por considerar que la autoridad responsable no valoró la confesional a cargo del actor con la adición de las posiciones y preguntas cuyo desahogo se ordenó en la reposición del procedimiento, así como la prueba de informes del Instituto Mexicano del Seguro Social, estimando que sólo produce valor indiciario en relación con el monto del salario del trabajador que, en su caso, debe corroborarse con otro medio de convicción7.


En virtud de lo anterior, en proveído de veintiuno de abril de dos mil diecisiete8, el Tribunal Colegiado de la causa requirió a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo protector.


OCTAVO. En cumplimiento, el veintiséis de abril de dos mil diecisiete9 la autoridad responsable dejó sin efectos el laudo de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis y el quince de mayo de dos mil diecisiete emitió un nuevo laudo;10 en auto de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete11 el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes; y con fecha siete de junio siguiente12 dicho Órgano Colegiado determinó que el fallo protector no se encontraba cumplido toda vez que la responsable dejó de valorar el sentido afirmativo de las respuestas a las posiciones 22 y 35 en las que el trabajador accionante afirmó que no fue despedido; así como la prueba consistente en el Informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues no consideró el contenido de las diversas pruebas ofertadas en el juicio de origen, incluso la confesional del demandado expresada en sentido negativo.


NOVENO. En cumplimiento al fallo protector, con fecha nueve de junio de dos mil diecisiete13 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo de fecha quince de mayo de ese mismo año; posteriormente el veinte de junio siguiente14 dictó uno nuevo, por lo que mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecisiete15, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y en proveído de diecinueve de julio siguiente16 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


DÉCIMO. Inconforme con la resolución anterior, el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete17 se tuvo por recibido ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el recurso de inconformidad interpuesto por la parte tercero interesada, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


DÉCIMO PRIMERO. Mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil diecisiete18, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1416/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


DÉCIMO SEGUNDO. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil diecisiete19, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte tercero interesada combate la resolución plenaria de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, mediante la cual el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 535/2015.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Arturo Acopa Alamilla, en su calidad de parte tercero interesada en el juicio de garantías –cuya personalidad fue reconocida en acuerdo de quince de octubre de dos mil quince- en términos de los artículos , fracción III, y 202 ambos de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte tercero interesada quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el jueves veinte de julio de dos mil diecisiete, (según consta a foja 407 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veintiuno de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes veinticuatro de julio al lunes veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días veintinueve y treinta de julio; diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto de ese mismo año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del uno al quince de agosto de dos mil diecisiete por corresponder al primer periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento, en términos del artículo 13 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.


Luego, si la parte tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravios.


  • La recurrente señaló como agravios en esencia que el acuerdo recurrido es ilegal toda vez que la autoridad responsable al dictar el nuevo laudo no realizó una confrontación de las pruebas ofrecidas por las partes a fin de acreditar cuál es el monto del salario diario acreditado en autos, otorgándole al efecto valor absoluto y no indiciario a la...

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