Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1855/2013)

Sentido del fallo03/07/2013 • SE DESECHA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha03 Julio 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 108/2013 ))
Número de expediente1855/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1855/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1855/2013

QUEJOSA: **********



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA MONTES LÓPEZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de julio de dos mil trece.




RESULTANDO:


1.

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil trece en la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Cancún, Q.R., **********, por conducto de su representante **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil doce por la aludida Sala Regional, en el juicio de nulidad número **********.




SEGUNDO. Derechos violados. La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 5, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.



TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo P., por auto de veinte de febrero de dos mil trece, la admitió a trámite registrándola con el número de toca **********.



Llevadas a cabo las etapas procesales correspondientes, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el diecinueve de abril de dos mil trece, la que terminó de engrosarse el veintiséis de abril siguiente, concluyendo con el siguiente punto resolutivo:



ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclama de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en esta ciudad, en el expediente número **********.



CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.



Mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil trece, el Presidente del citado órgano jurisdiccional tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios relativo al recurso de revisión, y ordenó su remisión junto con el expediente de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.



QUINTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de tres de junio de dos mil trece el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; asimismo, ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable y a las señaladas con el carácter de tercero perjudicadas, que se diera vista al Procurador General de la República y que se remitieran los autos a esta Segunda Sala para que dicte el trámite que corresponda. De igual manera determinó que se turnaran los autos al M.L.M.A.M. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.



SEXTO. Radicación. Por acuerdo de seis de junio de dos mil trece el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del recurso; y ordenó que el expediente se remitiera a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para efectos de la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:



9.

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de conformidad con lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/1999, así como en los puntos Primero y Tercero, del diverso Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.



10.

No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio1 del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.



De ahí que si el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión se presentó el veintitrés de enero de dos mil trece, es claro que debe resolverse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.



SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. El recurso de revisión principal es oportuno.



En efecto, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.



La sentencia impugnada se notificó personalmente a la parte quejosa el martes treinta de abril de dos mil trece (foja 211 del cuaderno de amparo). Conforme al artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, dicha notificación surtió sus efectos el jueves dos de mayo siguiente.



Por lo tanto, el término de diez días transcurrió del viernes tres al jueves dieciséis de mayo de dos mil trece. Para obtener este cómputo, se descontaron los días cuatro, cinco, once y doce de mes citado, por haber correspondido a sábados y domingos; así como el uno de mayo de dos mil trece, inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



El escrito de revisión se presentó el dieciséis de mayo de dos mil trece en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (foja 3 de este toca). Por tanto, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo.




El cómputo anterior se ejemplifica en el siguiente cuadro:




Abril y Mayo de 2013


Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado


28

29

30

(Notificación)

1

2

(Surte efectos)

3

(Inicia plazo)

4


5

6

7

8

9

...

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