Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-03-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2003-PL)

Sentido del falloDEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA...
Fecha23 Marzo 2004
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 3047/2002)),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 296/2002)
Número de expediente17/2003-PL
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2003-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2003-PL

VOTO DE MINORÍA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2003-PL.

ENTRE LAs SUSTENTADAs POR el SÉPTIMO tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL primer CIRCUITO y el OCTAVO tribunal colegiado en materia administrativa del mismo circuito.




ponente: ministro genaro david góngora pimentel.

secretariO: LIC. J.L.R. DE LA TORRE.


Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de marzo de dos mil cuatro.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO.- Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de febrero de dos mil tres, **********, autorizado de los quejosos ********** y ********** y Coagraviados, en los autos de los juicios de garantías ********** y **********, respectivamente, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 3047/2002 y el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el amparo en revisión 296/2002, pues mientras el primero sostuvo que el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, no viola la garantía de proporcionalidad, el segundo estimó que dicho numeral sí la transgrede.


SEGUNDO.- Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil tres, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y se registrara el expediente de contradicción de tesis respectivo y solicitó a los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, copia certificada de los amparos en revisión 3047/2002 y 296/2002, respectivamente, a fin de integrar el presente expediente.


TERCERO. Por acuerdos de seis y once de marzo de dos mil dos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los oficios por los que se remitieron las copias solicitadas y ordenó que se le diera vista al Procurador General de la República para que expusiera su parecer, certificándose por parte del Secretario de Acuerdos de la misma en el acuerdo de trece de marzo de dos mil tres que el plazo para que interviniera se vencería el treinta de abril de dos mil tres.


CUARTO.- Mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil tres, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se turnase el presente asunto al M.J.V.C. y C..


QUINTO.- Previo dictamen elaborado por el M.J.V.C. y C., el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de tres de octubre de dos mil tres, estimó que no era el caso de someter a la consideración del Tribunal Pleno el proyecto de resolución respectivo, por lo que ordenó que se enviase el expediente de la contradicción de tesis a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


SEXTO.- Por acuerdo de seis de octubre de dos mil tres, el Presidente de la Segunda Sala, resolvió que esta Segunda Sala es competente para conocer de la posible contradicción de tesis y ordenó que se turnase el asunto al Ministro Genaro David Góngora Pimentel, para lo que en derecho proceda.


SÉPTIMO.- En sesión de nueve de enero de dos mil cuatro, los Ministros de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordaron, por unanimidad de cuatro votos, remitir al Pleno de este Alto Tribunal el presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las contradicciones de tesis, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos tercero y noveno del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución y el envió de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año.


A efecto de corroborar la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, se transcriben los diversos preceptos que la fundan:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


...


XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.”


LEY DE AMPARO


ARTÍCULO 197-A.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.”


LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN


Artículo 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


...


VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, o por los tribunales colegiados de circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas, o por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley.”


ACUERDO 5/2001


TERCERO.- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución:


Las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas o las que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se refieran a la materia común; y las que se produzcan entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo quinto del artículo 99 constitucional.”


NOVENO.- Si alguna de las Salas estima que el asunto debe resolverlo el Tribunal Pleno porque así lo solicite motivadamente un Ministro; o porque se trata de algún caso en el que existiendo precedente del Pleno, de llevarse a cabo la votación se sustentaría un criterio contrario al de dicho precedente, lo devolverá exponiendo las razones de la devolución.”


En el presente caso, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2001, la competencia se surte a favor de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito y en materia administrativa, que es de su especialidad, también lo es que los Ministros de dicha Sala, por acuerdo de nueve de enero de dos mil cuatro solicitaron motivadamente que el asunto lo resolviera el Tribunal Pleno, dada la importancia y trascendencia que tiene para el orden jurídico nacional, lo que provoca que se surta la competencia de dicho cuerpo jurisdiccional.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis es procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, reglamentaria de lo artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicho numeral expresamente establece que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieren sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha contradicción.


En el presente asunto, **********, autorizado de los quejosos ********** y ********** y Coagraviados, en los autos de los juicios de garantías ********** y **********, respectivamente, denunciaron...

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