Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2006 ( INCONFORMIDAD 115/2006 )

Fecha31 Mayo 2006
Número de expediente 115/2006
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 12/2006)
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD: 115/2006

INCONFORMIDAD 115/2006.

inCONFORMIDAD: 115/2006.

promovente: **********.



ministro ponente: sergio a. Valls hernández.

SECRETARIo: enrique luis barraza uribe.



S Í N T E S I S:


- AUTORIDADES RESPONSABLES: La Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Morelos y el Juzgado Segundo Menor del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos.


- MOTIVO DE INCONFORMIDAD: La resolución de catorce de julio de dos mil cinco, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, dictada en el toca civil número **********.


- INCONFORME: La parte quejosa


- EL PROYECTO CONSULTA:

En las consideraciones:


Se sostiene que resulta infundada la inconformidad, ya que de autos se desprende que la Sala responsable sí dio cumplimiento a la sentencia de amparo, ya que tal como se estableció en los efectos de la misma, dejó insubsistente la sentencia materia del amparo, y emitió otra en la que estudió con plenitud de jurisdicción todos los agravios hechos valer, siguiendo los lineamientos de la sentencia de amparo.


En los puntos resolutivos:

PRIMERO. Es infundada la inconformidad a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Se confirma la resolución materia de la inconformidad.


- Tesis invocadas:


"INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO”. (Foja 6).









inCONFORMIDAD: 115/2006.

promovente: **********.



ministro ponente: sergio a. Valls hernández.

SECRETARIa: paola yaber coronado.



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil seis.



VISTOS, para resolver la inconformidad número 115/2006, interpuesta contra del proveído de fecha siete de abril de dos mil seis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, dentro del juicio de amparo directo número D.C. **********, promovido por ********** en representación legal de **********; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil cinco, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, **********, en representación legal de **********, interpuso demanda de amparo contra las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1.- Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Morelos.


2.- Juzgado Segundo Menor del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos.


ACTO RECLAMADO:


La resolución de catorce de julio de dos mil cinco, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, dictada en el toca civil número **********.


La parte quejosa indicó como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de seis de enero de dos mil seis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, admitió la demanda de garantías, por lo que se formó el juicio de amparo directo D.C. **********; y, en sesión de diecisiete de febrero de dos mil seis, el citado Tribunal dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado “…para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y emita otra en la que estudie y dé respuesta cabal e íntegramente a los agravios expresados por la entonces apelante, exponiendo los fundamentos legales y motivos de su apreciación; y decida con plenitud de jurisdicción la materia de la apelación”.


TERCERO. Por oficio 3424 de veinticuatro de febrero de dos mil seis, el Tribunal Colegiado del conocimiento requirió a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, para que informara el cumplimiento dado a la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Amparo.


En acatamiento a lo anterior, la Sala responsable, mediante oficio 83-V de veintiocho de febrero de dos mil seis, informó que la ejecutoria de mérito estaba en vía de cumplimiento y remitió copia certificada del auto de esta misma fecha, por virtud del cual dejó insubsistente la resolución de catorce de julio de dos mil cinco y en su lugar se procedió a dictar una nueva, siguiendo los lineamientos marcados en la ejecutoria federal de que se trata.


Por escrito de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, el quejoso en desahogo de la vista otorgada por el Tribunal Colegiado de Circuito, señaló que no estaba conforme con la resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, mediante la cual se pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de garantías, en virtud de que, a su juicio, no se dio cumplimiento a la ejecutoria emitida el catorce de julio de dos mil cinco.


CUARTO.- Por acuerdo de siete de abril de dos mil seis, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, sostuvo que la sentencia concesoria del amparo fue cumplida en sus términos.


QUINTO.- Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil seis, la parte quejosa expresó su inconformidad con la anterior resolución, y solicitó la remisión de los autos originales a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes.


SEXTO.- Derivado de lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con fecha veintiuno de abril de dos mil seis, ordenó se remitieran los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de substanciar el asunto de mérito.


SÉPTIMO.- Recibidos los autos de referencia, el Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de dos de mayo de dos mil seis, ordenó admitir, formar y registrar el expediente de inconformidad con el número 115/2006, turnar el asunto al Ministro Sergio A. Valls Hernández, y remitirlo a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite que procediera.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. Es procedente la presente inconformidad en atención a que fue interpuesta en tiempo, dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo. La resolución impugnada, se notificó por conducto de su endosatario en procuración, a la parte quejosa, el once de abril de dos mil seis, la cual surtió efectos al día siguiente, por lo que el plazo aludido corrió del martes dieciocho al lunes veinticuatro de abril de dos mil seis, descontándose los días doce, trece, catorce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de abril por ser días inhábiles; luego, si el quejoso presentó el escrito de inconformidad ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el veinte de abril de dos mil seis, es claro que lo hizo dentro del término de cinco días que señala el artículo 105 de la Ley de Amparo.


Es aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial, cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor siguiente:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Agosto de 2000

Tesis: P./J. 77/2000

Página: 40


"INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse...

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