Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1344/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1070/2015))
Número de expediente1344/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1344/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1344/2016, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1070/2015


RECURRENTE: SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO (TERCERO INTERESADA)




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

Colaboró: José Francisco Reyna Ochoa



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el treinta de marzo de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, N.L.G.G. y otros, por conducto de su apoderado, promovieron juicio de amparo en contra del laudo dictado el dieciocho de febrero de la citada anualidad por la Segunda Sala del mencionado Tribunal, en el expediente laboral 1565/071.


SEGUNDO. Conoció de la demanda de amparo el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por acuerdo de su presidente de veinticinco de mayo de dos mil quince la admitió a trámite y registró con el número de expediente 1070/20152.


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección constitucional a los quejosos para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia3.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, la Sala responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y emitió uno nuevo el dos de junio de dos mil dieciséis4.


CUARTO. Previa vista dada a las partes, por resolución de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo5.


QUINTO. En contra de tal determinación, la Secretaría de Obras y Servicios de la Ciudad de México, por conducto de su apoderado general, interpuso recurso de inconformidad6.


SEXTO. Mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo; lo registró con el número de expediente 1344/2016, y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo7.


SÉPTIMO. Por auto de veinticinco de octubre de la anualidad citada, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente8.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, en relación con el 203 de la Ley de Amparovigente a partir del tres de abril de dos mil trece–; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal9, toda vez que se interpone contra una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo que versa sobre una materia que es especialidad de esta Segunda Sala, y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la parte recurrente el miércoles veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis; esa notificación surtió efectos el día siguiente –jueves veinticinco de agosto– en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, tal como se estableció por esta Sala en la tesis 2a. II/2017 (10a.), de rubro “NOTIFICACIONES. SURTEN EFECTOS EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU REALIZACIÓN CUANDO EL RECURRENTE ES AUTORIDAD TERCERO INTERESADA, PERO COMPARECE A JUICIO EN UN PLANO DE IGUALDAD CON EL QUEJOSO10.


En razón de lo anterior, el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202, primer párrafo, del ordenamiento legal referido11 transcurrió del viernes veintiséis de agosto al miércoles veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.12


En ese sentido, si el recurso de inconformidad se presentó el siete de septiembre de esa anualidad es evidente que resulta oportuno13.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada, de conformidad con el artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, ya que fue interpuesto por A.S.V., en su carácter de apoderado de la Secretaría de Obras y Servicios de la Ciudad de México, a la que pertenece la Dirección General de Servicios Urbanos –tercera interesada–; a quien se reconoció su personalidad mediante acuerdo de siete de julio de dos mil dieciséis dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el juicio de amparo 1070/201514.


CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente de conformidad con el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue interpuesto en contra de la resolución que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para comprender el sentido de la presente resolución, resulta importante tomar en cuenta los siguientes antecedentes:


1. El nueve de abril de dos mil siete, Norma Lydia González García, C.R.L.M., Raúl Abad García y J.B.E.R., por conducto de su apoderado, presentaron escrito ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el que demandaron del Titular del Gobierno de la ahora Ciudad de México y/o del Titular de la Delegación Política “M.C.” y/o del Titular de la Dirección General de Servicios Urbanos, entre otras prestaciones, el reconocimiento de una plaza de base así como de la antigüedad, el pago de fondo de pensión, de la categoría de base desempeñada, el pago de día de descanso obligatorios, de séptimos días semanales, de vacaciones, de prima vacacional, de los incrementos salariales y de las prestaciones que se originen durante la tramitación del juicio15.


2. La demanda fue turnada a la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la que se radicó con el número de expediente 1565/07.


3. Mediante acuerdo de doce de abril de dos mil siete16, la Sala tuvo como demandados al Gobierno de la ahora Ciudad de México y a la Delegación Política en M.C..


Asimismo, precisó que no tendría como demandada a la Dirección General de Servicios Urbanos.


4. En proveído de veintidós de marzo de dos mil nueve17, la Segunda Sala consideró que resultaba procedente llamar a juicio al Titular de la Dirección General de Servicios Urbanos con el carácter de demandado, en atención a la jurisprudencia 2a./J. 71/2008, bajo el rubro SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.


5. El dieciocho de febrero de dos mil quince, la Sala mencionada emitió laudo18, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


PRIMERO. Los actores acreditaron en parte los extremos de su acción, y los codemandados justificaron parcialmente sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al titular de la delegación la Magdalena Contreras a reconocer la antigüedad de cada uno de los actores, Norma Lydia González García, Cornelio Roberto López Martínez y R.A.G., por el tiempo que duró la relación laboral de acuerdo a la vigencia del último contrato celebrado entre las partes, respectivamente lo anterior, en los términos precisados en la parte considerativa del presente laudo.

TERCERO. Asimismo, se absuelve a la Dirección General de Servicios Urbanos del Gobierno del Distrito Federal, de reinstalar al actor Bladimir Estrada Rodríguez, en la plaza de enlace “C”, así como de todas y cada una de las prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en parte considerativa de la presente resolución.

CUARTO. Con la salvedad de las condenas establecidas en el resolutivo primero se absuelve a la delegación la Magdalena Contreras de las demás prestaciones que reclamaron los actores en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa del presente fallo.

QUINTO. Se absuelve al titular del Gobierno del Distrito Federal, de todas las prestaciones reclamadas por los actores en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa del presente fallo.”


6. En desacuerdo con el laudo anterior, los actores presentaron demanda de amparo, la cual fue turnada al Decimosexto Tribunal Colegiado en...

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