Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 807/2015)

Sentido del fallo03/02/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. DÉSE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha03 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 815/2014))
Número de expediente807/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 807/2015.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 807/2015

QUEJOSO: **********



MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de febrero de dos mil dieciséis.


S E N T E N C I A

Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 807/2015, promovido por **********.


  1. ANTECEDENTES


1. Sentencia de primera instancia. El veinte de junio de dos mil doce, la Jueza Primero Especializada en Justicia para Adolescentes del Distrito Judicial de Pachuca de S., H., dictó sentencia dentro de la causa penal **********, en la que consideró responsable a **********, por la comisión del delito de **********, en agravio de **********, imponiéndole como sanción **********, lo absolvió del pago de la reparación del daño.


  1. Sentencia de segunda instancia. Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado **********, por conducto de su defensor particular, interpusieron recurso de nulidad, el cual fue radicado en la Sala Unitaria Especializada en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., quien lo registró bajo el toca de nulidad **********, dictando sentencia el veinticinco de marzo de dos mil trece, en la que confirmó la sentencia emitida por la Jueza Primero Especializada en Justicia para Adolescentes del Distrito Judicial de Pachuca de S., H..


  1. Primer amparo directo. En contra de la determinación a la que arribó la Sala Unitaria **********, promovió juicio de amparo directo, cual se radicó en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con el expediente **********, quien en sesión de doce de septiembre de dos mil trece concedió el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictar otra en la que repusiera el procedimiento, a efecto de que la juez de primera instancia ordenara la celebración de careos procesales, hecho lo anterior, procediera conforme a derecho con la limitante de no agravar la situación del quejoso


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo la Jueza Primero Especializada en Justicia para Adolescentes del Distrito Judicial de Pachuca de S., H. emitió una nueva resolución en la que impuso a **********, como sanción el apercibimiento e internamiento definitivo por ********** años, ********** meses, que debería cumplir en el Centro de Internamiento para Adolescentes y lo absolvió del pago de la reparación del daño.


4. Sentencia de segunda instancia. En desacuerdo con la determinación anterior, **********, por conducto de sus defensores particulares, interpuso recurso de nulidad, mismo que fue asignado a la Sala Unitaria Especializada en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., como el recurso de nulidad **********, quien emitió resolución el veinticuatro de junio de dos mil catorce, en la que confirmó la sentencia dictada por la jueza natural.


5. Segundo amparo directo. Inconforme con lo anterior, interpuso un segundo amparo directo, el cual fue radicado en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, quien mediante veintinueve de diciembre de dos mil catorce, negó el amparo y protección de la Justicia Federal


  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER.


a). Conceptos de violación. El quejoso en su escrito de demanda formuló los siguientes conceptos de violación:


  • Que en el proceso que se instauró en su contra se violaron en su perjuicio las garantías constitucionales de legalidad, certeza jurídica, expedita y eficaz administración de justicia, fundamentación y motivación

  • Que la autoridad responsable fincó su responsabilidad penal en el dicho de los agentes de investigación, sin embargo, a pesar de que sus manifestaciones fueran ciertas, no fueron testigos presenciales del día y la hora en que se cometieron los hechos que se reputan como delito.

  • Que las entrevistas que realizaron los agentes de investigación deben ser invalidadas dado que fueron extraídas bajo medio de coacción, es decir, se realizaron de forma violenta e infringieron tortura a los entrevistados.

  • Que los policías tiene el carácter de testigos de oídas y a todas sus declaraciones no se les debe otorgar valor probatorio.

  • Que para el dictado de una sentencia definitiva es necesario que los datos y las pruebas desahogadas en el periodo de instrucción sean suficientes para comprobar el cuerpo del delitos y la probable responsabilidad, situación que no acontece si la única prueba de responsabilidad de la sentencia es la declaración ministerial, por lo tanto, las probanzas que hay en el sumario son insuficientes para acreditar la existencia del delito que se le imputa, dado que no se demostró su participación en el mismo.


b). Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado de Circuito al emitir la resolución impugnada consideró lo siguiente:


De manera preliminar, por razón de mandato constitucional conviene señalar, acorde con lo dispuesto por el numeral 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente; en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


En consecuencia, en aras del principio Pro Persona conforme al cual, y en términos del párrafo segundo del dispositivo constitucional en cita, se debe favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; de manera que se procede al estudio y análisis de la sentencia que constituye el acto reclamado al tenor de los derechos fundamentales otorgados por la Constitución para la protección de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, caso en el cual, de estimar la existencia de una violación a los referidos derechos, se procederá a sancionar y, en su caso, reparar la misma, en los términos que establezca la ley para ello; las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República y con los tratados internacionales de la materia, a fin de alcanzar los fines antes propuestos.


En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país –al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano–, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los referidos tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados Internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.


En relación con lo expuesto es de citarse por su aplicación la tesis aislada aprobada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número LXIX/2011, consultable a foja quinientos cincuenta y dos, Tomo 1, Libro III, Diciembre de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”.


De igual forma, sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XIX/2011 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, Materia Constitucional, página dos mil novecientos dieciocho, bajo el epígrafe: “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE


Que es de señalarse, opuesto al sentir del...

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