Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4711/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1569/2017 CUADERNO AUXILIAR 302/2017))
Número de expediente4711/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4711/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: ELVIA NAVARRO CABALLERO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: H.O.S.

COLABORÓ: M.F.H.A.


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


COTEJÓ:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4711/2017, interpuesto por Elvia Navarro Caballero, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2017 por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 1569/2016 (cuaderno auxiliar 302/2017).


ANTECEDENTES


Juicio de origen. La quejosa impugnó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la resolución negativa ficta a la petición de ajustar su pensión dirigida a la Subdelegación de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Aguascalientes. Dicho juicio se radicó con el número 975/16-08-01-3 en la Sala Regional del Centro I de dicho órgano jurisdiccional.


En sentencia de 16 de noviembre de 2016, la Sala responsable estimó que eran parcialmente fundados los conceptos de impugnación. Consideró que la acción para reclamar determinadas diferencias sólo opera por los montos no entregados respecto de los cuales no se actualizara la prescripción de los últimos cinco años anteriores.

Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo, entre otros temas, alegó la inconstitucionalidad del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, debido a que:


  • Las limitantes al derecho a recibir una pensión completa, atentan contra el artículo 123 constitucional, porque si bien dicho numeral otorga la libertad para regular el pago de pensiones, significa que se establezcan mecanismos para su pago, mas no que se permita dejar de pagarla.


  • La Constitución establece la obligación de la autoridad de pagar las pensiones sin que medie requerimiento alguno, por lo que la omisión del pago de una pensión no puede tener como consecuencia la pérdida del derecho para reclamarlo, porque son diferentes las obligaciones que se generan entre particulares que las surgidas con el Estado. La figura de prescripción no surge de la Constitución, sino del legislador común.


  • La prescripción castiga al pensionado por una actuación irregular del Estado, cuando el pensionado no tiene obligación de requerir su pago, sino que es obligación del Estado realizar el pago correcto, completo y a tiempo.



  • La disposición impugnada viola el principio de progresividad, en tanto que existía criterio que establecía que el derecho para reclamar incrementos y diferencias en el pago de jubilaciones y pensiones era imprescriptible, lo cual no puede suprimirse al ser una prerrogativa reconocida.



  • Realizó argumentos de legalidad encaminados a demostrar que incorrectamente se fijó el plazo para la operación de la prescripción, así como la indebida aplicación de la Jurisprudencia 2ª/J. 114/2009, de título y subtítulo: “PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.”



  • Debe emitirse una sentencia que atienda a la interpretación más favorable a la persona, de conformidad con el artículo 1° constitucional.


Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. En el tema de constitucionalidad, consideró que:


  • El artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, cuyo contenido se reproduce en los numerales 248 de la ley vigente y 61 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no contraviene la Constitución porque no priva al beneficiario de reclamar la prestación a la que tiene derecho, sino que regula la prescripción para impedir que los derechos y obligaciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo.


  • La extinción del derecho para reclamar en pago de prestaciones económicas se produce por una causa imputable al beneficiario, por la falta de ejercicio oportuno, en lo cual no interviene el Instituto.


  • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 340/2016, emitió la jurisprudencia de título y subtítulo: “PENSIONES Y JUBILACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS NO EFECTUADOS A LAS CUOTAS RELATIVAS, OPERA RESPECTO DE LAS QUE CORRESPONDEN A PERIODOS ANTERIORES A 5 AÑOS A LA FECHA EN QUE SE SOLICITÓ LA RECTIFICACIÓN.” También emitió la jurisprudencia 2ª/J. 23/2017 (10ª), de título y subtítulo: “PENSIONES Y JUBILACIONES. LA ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE SUS DIFERENCIAS VENCIDAS ESTÁ SUJETA A LA PRESCRIPCIÓN”. Dichos criterios resuelven los planteamientos del quejoso, por lo que son ineficaces los conceptos de violación que combaten la norma general.


Revisión y agravios. El particular cuestionó la decisión del tribunal colegiado y alegó que:


  • Contrario a lo argumentado en la sentencia recurrida, el pago correcto de las pensiones en nada afecta la sostenibilidad de los planes de seguridad social, pues se trata de un derecho adquirido al haber cumplido con los requisitos para su pago. Por tanto, la figura de la prescripción sí vulnera el derecho a la seguridad social.


  • El artículo impugnado habilita al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para limitar el derecho del quejoso a recibir una pensión, pese de haber cumplido todos los requisitos para ello.



  • Si bien las jurisprudencias citadas por el tribunal colegiado de circuito hacen referencia a la prescripción, en éstas no se analizó si el artículo reclamado viola el derecho a la seguridad social.



  • La disposición reclamada viola el derecho a la seguridad social y el principio de progresividad.


CONSIDERANDO QUE


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de...

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