Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1432/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 262/2017))
Número de expediente1432/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1432/2017


quejosO y RECURRENTE: ********** y otra





MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: mario gerardo avante juárez

ELABORÓ: Fernanda Gómez Balderas



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 28 de febrero de 2018.


Visto Bueno Ministro

R E S O L U C I Ó N


Cotejó


Recaída al recurso de reclamación 1432/2017, promovido por la parte quejosa y recurrente ********** y otra.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio sobre tercería excluyente de dominio


********** e **********, como parte tercerista, demandaron de ********** y ********** el levantamiento de embargo sobre la finca ubicada en la calle ********** número ********** de la colonia **********, de S.F., Guanajuato2.


La Jueza Única Menor Mixta Interina del Partido Judicial de San Felipe, G. resolvió el expediente ********** en el sentido de ordenar el levantamiento del embargo sobre el inmueble indicado y condenó al ejecutante, **********, al pago de costas erogadas por la parte actora tercerista3.


  1. Apelación


Inconforme, ********** interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato resolvió el toca ********** en el sentido de revocar la sentencia recurrida y absolver a las partes del pago de costas en segunda instancia4.


  1. Juicio de amparo directo


Por escrito de 20 de enero de 2017, ********** e **********, en representación de su menor hija **********, promovieron juicio de amparo directo. En su escrito formularon los siguientes argumentos en 12 conceptos de violación5:


  1. La sentencia vulneró los derechos humanos de seguridad jurídica, debido proceso y el principio de legalidad, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución. En el procedimiento no se atendió el interés superior del niño y la niña, dado que no se dio intervención a la representación social, lo que resulta violatorio de los artículos 532 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 3 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.


La autoridad responsable omitió el estudio de las constancias procesales, pues no advirtió que se afectaron intereses de una menor de edad. La omisión de permitir a la representación social intervenir no fue analizada en la sentencia de apelación, aun cuando de los autos se advierte la transgresión al interés superior de la niña.


  1. La resolución no ponderó el interés superior de la menor, lo cual es violatorio de las formalidades esenciales del procedimiento. De ahí que la resolución esté indebidamente fundada y motivada.


  1. La Sala responsable no se pronunció sobre la omisión de la Jueza natural para determinar las partes que integraban la relación procesal. De la lectura de las constancias, no se advierte que se haya especificado si el procedimiento se seguiría en contra del ejecutante y del ejecutado o solamente en contra del primero. A su vez, ello repercutió en el ofrecimiento de probanzas.


  1. Se valoraron indebidamente las pruebas y no se analizó la totalidad de las constancias que obran en el expediente. Ello, puesto a que no se estudió el sustento de la prueba pericial a cargo del perito de la contraparte, la cual fue desahogada en violación a las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 1253, fracción III, del Código de Comercio y fue controvertida oportunamente. Por tanto, se violaron los artículos 1324, 1327 y 1344 del Código de Comercio.


  1. Al otorgar valor probatorio al dictamen del perito tercero en discordia, omitió analizar exhaustivamente tal dictamen, puesto que el estudio al respecto se basó en un documento diverso al que fue analizado por los peritos de las partes. Por tanto, el dictamen del perito tercero en discordia carece de validez y la resolución es violatoria de los principios de congruencia y exhaustividad.


  1. Los dictámenes periciales rendidos por el perito de la contraparte y el tercero en discordia contienen omisiones graves que dan lugar a establecer que carecen de objetividad al omitir el estudio de los sellos que unen las páginas. La autoridad responsable tampoco estudió las constancias de un juicio mercantil relacionado con el presente asunto.


  1. Al valorar los dictámenes periciales, la Sala partió de premisas falsas y tomó en consideración dictámenes periciales que carecen de objetividad. La Jueza de conocimiento sí precisó por qué negó valor probatorio a los dictámenes periciales; esto es, debido a que no analizaron el sello que une las hojas del documento. Por tanto, la Sala emitió una sentencia indebidamente fundada y motivada.


  1. La resolución es contraria a los derechos humanos de debido proceso, seguridad jurídica y legalidad al partir de premisas falsas. La Sala otorgó valor probatorio a los dictámenes periciales; no obstante, para llegar a esa conclusión, solamente analizó una cuestión accidental. De igual manera, negó valor probatorio al dictamen ofrecido por la ahora parte quejosa.


  1. La Sala vulneró el artículo 1279 del Código de Comercio al sustentar sus razonamientos en los dictámenes periciales que carecen de objetividad, por lo que no puede concluirse que el contrato base de la acción sea falso. No puede presumirse que por un error de asentar artículos y obligaciones el documento haya sido elaborado en un momento posterior.


  1. Se omitió citar el artículo en que sustentó el hecho de que no resultaba obligatorio el uso del libro de ratificaciones. No es posible inferir de la falta de obligatoriedad el desconocimiento de la norma y, por ello, el error del notario en la elaboración del formato de ratificación. Las presunciones legales en torno a los documentos no fueron desvirtuadas por el perito de la contraparte.


  1. La autoridad responsable carece de competencia para emitir la resolución impugnada. La decisión de dictó en contravención del artículo 1340 del Código de Comercio, pues la Sala no es competente para conocer del recurso de apelación.


  1. En el procedimiento no se atendió el interés superior de la menor. Por tanto, se pide suplir la deficiencia de la queja.


Por acuerdo de 15 de marzo de 2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito admitió la demanda y la radicó en el expediente A.D.C. **********6. Mediante sentencia de 5 de julio de 2017, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la parte quejosa. Sus consideraciones se basaron en los siguientes razonamientos7:


  1. Es infundada la violación procesal relativa a dar vista al Ministerio Público, en términos de los artículos 532 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 3 del Código de Procedimientos Civiles estatal. Los derechos patrimoniales de la menor fueron defendidos por las promoventes de la tercería excluyente de dominio. Además de que la disposición del código adjetivo federal está contenida en el apartado de jurisdicción voluntaria que no está relacionada con el trámite de la tercería excluyente de dominio. En cuanto al supuesto del ordenamiento adjetivo civil local, es inaplicable al no ser una figura supletoria al Código de Comercio.


  1. Es infundado que no se haya ponderado el interés superior de la menor. No debe inadvertirse que el interés superior de la menor es un principio de rango constitucional que demanda que, en toda situación en la que se involucren menores, se trate de proteger y privilegiar sus derechos. La Sala, aun cuando no haya mencionado expresamente el interés superior de la menor cuyo derecho patrimonial se debatió en el juicio natural, estudió la litis de la tercería y valoró el material probatorio para fundar y motivar adecuadamente su decisión.


En el asunto, el derecho discutido fue el de propiedad que tiene naturaleza patrimonial y no familiar, por lo que en aras de preservar el equilibrio procesal de las partes, el interés superior de la menor no conduce a sostener que en el litigió debió otorgársele la razón.


  1. Es infundado el argumento sobre la certificación para informar contra quién se seguía el procedimiento. La parte quejosa no quedó en estado de indefensión, pues el ejecutado compareció en el trámite de la tercería.


  1. En cuanto al desahogo de la prueba pericial a cargo del perito de la parte ejecutante, la violación alegada es intrascendente, pues con independencia de que se haya solicitado la notificación personal del perito y la autoridad la haya ordenado, el perito presentó su escrito en tiempo en el que aceptó y protestó el cargo conferido.


  1. En relación con la competencia para conocer del recurso de apelación, es infundado. Las quejosas inadvirtieron que la sentencia materia del acto reclamado proviene de la tramitación de una tercería excluyente de dominio, y se considera de cuantía indeterminada por lo cual sí admite recurso de apelación.


  1. Sobre los dictámenes periciales rendidos por los peritos tercero en discordia y de la contraparte, sí contienen elementos objetivos para determinar que se aprovechó una hoja notarial con sello y firma para...

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