Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2008 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 139/2008-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE CONFIRMA EL AUTO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha13 Agosto 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 43/2008, RELACIONADO CON EL A.D. 44/2008))
Número de expediente139/2008-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 01/2008-SS, DERIVADO DEL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 139/2008-PL.

RECURSO DE RECLAMACIóN 139/2008-pl, derivadO del AMPARO directo en revisión 857/2008.

RECURRENTEs: alejandro raymundo garcía OSORIO y otros.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: alberto miguel ruiz matías.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de agosto de dos mil ocho.


Vo.Bo.

Cotejó:


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre del dos mil dos, en la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, Organización Carneros, Asociación Civil, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión respecto de los actos y autoridades que a continuación se citan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:--- Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, y Juez Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado.”


ACTOS RECLAMADOS:--- Resolución de treinta de octubre de dos mil siete, dictada en el toca número 269/2007. La demanda de mérito se recibió, en la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el veintiocho de noviembre del dos mil siete.”


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, por auto de veintitrés de enero de dos mil ocho, admitió la demanda de amparo y ordenó su registró con el números A.D. 43/2008, y dictó sentencia, el veinticuatro de abril del presente año terminada de engrosar el veintiocho del mismo mes y año, en el sentido siguiente:


ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la justicia de la Unión ampara y protege a Organizaciones Carneros A.C., contra la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. Consecuentemente requiérase a la autoridad responsable, por el cumplimiento del presente fallo protector, en términos de los artículos 105 y 106 de la Ley de Amparo. ”



TERCERO. Inconformes con la resolución anterior, interpusieron recurso de revisión los terceros perjudicados Alejandro Raymundo García Osorio, J. Ismael Sánchez Aragón, S.M.H., A.A.U., G.G.V., J.L.H.A., A.N.L.B., A.N.R., Vicente Vázquez Torres, J. de Jesús Hernández Espinoza, L.A.R.M., Teresa García Pedroza, M.H.R., Luis Octavio Ruiz Jiménez, R.M.G., Raúl Carrillo Morales, M.R.C.D., G.B.Á., Armando Martín Ramírez Vargas, J.A.P. de Herrerías, Natanael Hernández Castellanos, J.V.H.S., J. Antonio Merino Meza, F.C.H., Irma Candelaria Cruz Pérez, R.L.B., Luis Raymundo Núñez Cid, F.J.E.F., G.U.S., J.J.Á.M., A.L.M., A.M.A., Thomas López Villalobos y H.J.S..


Por proveído de diecinueve de mayo de dos mil ocho, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en mención, ordenó remitir el juicio de garantías, así como el escrito original de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del recurso de revisión, haciendo constar que, la resolución impugnada no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de un precepto constitucional.


CUARTO. Recibido el asunto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación su Presidente, mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil ocho, ordenó registrarlo bajo el número 857/2008, y desechó el recurso de revisión relativo, en virtud de que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para su procedencia, pues de la demanda no se advierte que se haya planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal ; asimismo impuso una multa a J.L.d.T. y a J.A.S.B. por la cantidad de **********.


QUINTO. En contra de la anterior determinación, los terceros perjudicados citados en el resultando tercero, interpusieron recurso de reclamación, mismo que mediante proveído presidencial de doce de junio de dos mil ocho, se registró con el número 139/2008-PL; asimismo, se turnó el expediente al M.S.S.A.A. y se ordenó enviarlo a la Segunda Sala a la cual se encuentra adscrito.


Mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil ocho, el Presidente de la Segunda Sala determinó que esta se avocara al conocimiento del asunto, y remitió los autos al Ministro S.S.A.A..


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003, en relación con el diverso 5/2001, toda vez que se trata de un recurso interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días contemplado en el artículo 103, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se desprende que el acuerdo recurrido en esta vía le fue notificado a los terceros perjudicados el seis de junio del presente año, por lo cual surtió sus efectos el nueve siguiente, luego es inconcuso que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del diez al doce del mes y año citados, descontando los días siete y ocho por ser sábado y domingo, respectivamente. De esta forma, si el recurso en cuestión fue presentado el día diez de junio del año en curso, es evidente su oportunidad.


TERCERO. El acuerdo impugnado es del siguiente tenor:


México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil ocho. --- Con el oficio de remisión de los autos del escrito original de expresión de agravio, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por Organización Carneros, Asociación Civil, contra actos de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y de otra autoridad. A. recibo. Ahora bien, como en el caso J.L.d.T. y J. Antonio Soto Becerra, en su carácter de apoderados legales de los tercero perjudicados A.R.G.O. y otros, hacen valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil ocho, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo número 43/2008, y como del análisis de las constancia de tal expediente se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registrada con el número 2ª/J 149/2007, cuyo rubro es: ´REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA´, publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala”: ‘…Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de **********.’, se imponen a J.L.d.T. y a J. Antonio Soto Becerra, con el precipitado carácter, sendas multas por la cantidad de ********** equivalente a **********vigente en el Distrito Federal en la fecha que se interpuso el recurso, que era de ********** diarios, y que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado numeral. Es conveniente agregar que la Segunda Sala de este órgano jurisdiccional, al resolver por unanimidad de cuatro votos en su sesión correspondiente al día doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de reclamación número 69/1999, estableció la invariable obligación de imponer la multa prevista en el artículo 90 de la Ley de Amparo en los siguientes términos: ‘…De la interpretación armónica de los artículos transcritos, se obtiene que en todos aquellos casos en que se actualice la hipótesis prevista por el artículo citado en primer término, debe aplicarse la sanción correspondiente, no obstante que el segundo párrafo de la disposición citada en segundo término señala, de manera genérica, que el...

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