Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 408/2010 )

Sentido del fallo SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, SOBRESEE, NIEGA EL AMPARO.
Fecha11 Agosto 2010
Sentencia en primera instanciaCON APOYO DEL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A.85/2010), JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 218/2009 (EXP. AUXILIAR. 149/2009))
Número de expediente 408/2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 796/2005

AMPARO EN REVISIÓN 408/2010.

AMPARO EN REVISIÓN 408/2010. QUEJOSo: (**********)




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: fernando tinoco ortiz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de agosto de dos mil diez.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, (**********), en representación de (**********), solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:


1.- Congreso de la Unión.

2.- P. de los Estados Unidos Mexicanos.

3.- S. de Gobernación.

4.- Director del Diario Oficial de la Federación.

5.- Administración Local de Recaudación de Monterrey.


ACTOS RECLAMADOS:

1.- De las cuatro primeras autoridades señaladas en el ámbito de sus respectivas competencias, se reclama la discusión, aprobación, expedición, iniciativa, promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del primero de octubre de dos mil siete, por el que se reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta, en específico sus artículos 31 fracción I, último párrafo y 176 fracción III, último párrafo.

2.- De la autoridad señalada en el quinto lugar se reclama todo acto de fiscalización, cobro, requerimiento de pago y determinación del impuesto sobre la renta que se realice con base en las normas impugnadas.


SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16, 25 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló que no existe tercero perjudicado; narró los antecedentes de su demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, en acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil nueve, admitió la demanda de garantías y la registró con el número 218/2009.


Mediante auto de catorce de agosto de dos mil nueve, el juez del conocimiento determinó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, para que el juzgado de Distrito de ese Centro Auxiliar, lo apoyara con el dictado de la sentencia.


CUARTO.- El Juez del Centro Auxiliar de la Quinta Región dictó sentencia el doce de noviembre de dos mil nueve, en la que determinó sobreseer en el juicio respecto de los actos atribuidos a la Administración Local de Recaudación de Monterrey, y negar el amparo solicitado en cuanto a los restantes actos reclamados.


Las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, son en esencia las siguientes:


  • Decretó el sobreseimiento en el juicio respecto de la Administradora Local de Recaudación de Monterrey, ya que dicha autoridad negó la existencia de los actos que se le reclamaron y la quejosa no desvirtuó dicha negativa.

  • Desestimó las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable P. de la República, puesto que la quejosa sí acreditó la aplicación de los preceptos reclamados con las pruebas ofrecidas, de igual forma estimó que de concederse el amparo sería para el efecto de suprimir la limitante de deducir los donativos en un 7 %.

  • El juez de Distrito declaró infundados los conceptos de violación, pues sostuvo que el decreto impugnado satisface los requisitos de fundamentación y motivación, toda vez que fue emitido por el Congreso de la Unión en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 73, fracción VII, constitucional, y que el legislador estimó necesario el establecimiento y autorización de las deducciones a que se refieren los preceptos reclamados, con lo cual se respeta dicha garantía de fundamentación y motivación.

  • Añadió que de la exposición de motivos de los numerales impugnados se advierte que el legislador tomó en cuenta que el Estado destina una cantidad de recursos púbicos para apoyar a los sectores vulnerables, por lo que se deben fortalecer la finanzas públicas a fin de que el Estado este en posibilidad de apoyar a dichos sectores de la población, con independencia de los donativos que efectúen las personas morales como la quejosa, por lo que resulta necesario establecer un límite a las deducciones de los donativos como una medida para evitar la erosión de la base gravable.

  • Asimismo, el juez de amparo estimó que los artículos tildados de inconstitucionales no transgreden el principio de proporcionalidad, ya que los donativos no onerosos constituyen erogaciones que no son necesarias e indispensables para generar ingresos, por lo que no reúnen los requisitos para ser reconocidos por el legislador como gastos deducibles.

  • Destacó que el hecho de que la quejosa este constituida como sociedad civil, no implica que se encuentre exenta del pago del Impuesto sobre la Renta, además de que no acreditó ser una persona moral con fines no lucrativos, autorizada para recibir donativos deducibles al cien por ciento en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • De igual manera, el juez de amparo consideró que los artículos impugnados no violan el principio de equidad tributaria, en razón de que la quejosa no se encuentra en igualdad de condiciones respecto de las personas morales sin fines de lucro.

  • A ese respecto señaló que el artículo 95, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece las personas morales con fines no lucrativos, y que el artículo 97 de la propia ley indica los requisitos que deben cubrir para ser consideradas instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, mientras que el artículo 102 del mismo cuerpo normativo dispone que, entre otras, las personas morales sin fines de lucro no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. “Es decir, la ley del impuesto sobre la renta establece, las personas morales no contribuyentes y con posibilidad de deducir el cien por ciento de las donaciones realizadas…”

  • Concluyó que al reducir el porcentaje a deducir respecto de las donaciones no lucrativas, no se vulnera el principio de equidad tributaria, ya que la quejosa no se encuentra en el mismo plano de igualdad que los organismos previstos en los artículos 95 y 102 antes citados.


QUINTO.- Inconforme con la sentencia anterior, mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, el autorizado de la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido al Tribunal Colegiado en turno por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil diez.


SEXTO.- El P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, admitió el referido recurso y dictó resolución en la que se declaró legalmente incompetente para conocer de la revisión interpuesta y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal, por lo que ordenó remitir los autos.


SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de Presidencia de seis de mayo de dos mil diez se admitió a trámite el referido recurso, se ordenó formar el toca respectivo y registrarlo con el número 408/2010, notificar a las autoridades responsables, así como al Procurador General de la República para que formulara pedimento si lo estimaba conveniente, y que en su oportunidad se turnara el expediente al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


La agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en el presente asunto, formuló pedimento en el sentido de que deben desestimarse los agravios y decretarse la constitucionalidad de los preceptos reclamados.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil diez, remitió el asunto a esta Primera Sala, donde su P., por acuerdo dictado el dos de junio del mismo año, instruyó el avocamiento del asunto en la propia Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 31, fracción I, último párrafo y 176, fracción III, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el...

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