Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7256/2017)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 295/2017))
Número de expediente7256/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7256/2017. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 295/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: ALMA L.M. RAMOS.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.

COLABORÓ: E.V.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de junio de dos mil dieciocho.


Vo.Bo.

MINISTRO:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, Alma Lidia Márquez Ramos, por conducto de su mandatario judicial, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de seis de abril de la propia anualidad, dictada por la Sala Unitaria del referido tribunal, dentro del expediente del recurso de revisión número 235/2016.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y la registró bajo el número 295/2017.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, el tribunal colegiado del conocimiento emitió sentencia en sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete, en la que negó el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del tribunal colegiado referido.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de treinta de octubre siguiente, la Magistrada Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de los autos correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal, desechó el recurso de revisión, al considerar que era improcedente, por existir criterios que resolvían la problemática planteada.


Inconforme, A.L.M.R. interpuso recurso de reclamación, el cual, fue radicado por acuerdo de presidencia bajo el número de expediente 2025/2017 y fue turnado al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del respectivo proyecto.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, se resolvió el recurso de reclamación referido por unanimidad de votos, en el sentido de declarar fundado el recurso y revocar el acuerdo recurrido.


SEXTO. En atención a lo anterior, por auto de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro bajo el expediente número 7256/2017, y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

SÉPTIMO. En proveído de dos de mayo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


OCTAVO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. Alma L.M.R., demandó la nulidad de la resolución atribuida al Secretario de Seguridad Pública de San Juan del Río, Querétaro, mediante la cual se determinó la suspensión de su cargo como oficial de seguridad pública, sin goce de sueldo.


  1. El Juez de lo Contencioso Administrativo de Cadereyta de Montes, Querétaro, dictó sentencia a través de la cual declaró la nulidad del acto impugnado y condenó a la autoridad demandada, al pago de ciertas prestaciones y la absolvió de otras.


  1. Inconforme con la anterior determinación, la actora interpuso recurso de revisión el que se resolvió por la Sala Unitaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, la cual modificó la sentencia impugnada.


  1. La actora promovió juicio de amparo, que quedó registrado con el número DA. 295/2017 ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el que en síntesis, manifestó los conceptos de violación siguientes.


  • Es ilegal la sentencia recurrida, debido a que la responsable realiza una inexacta interpretación respecto del alcance del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que equipara la suspensión del cargo sin goce de sueldo, a la destitución o separación del encargo a que alude dicha porción normativa.


  • La prohibición a que se refiere el citado precepto constitucional se produce cuando existe una separación definitiva (destitución o despido); no así cuando se trata de una suspensión del cargo.


  • Los vocablos remoción y suspensión son diferentes entre sí, debido a que el primero se refiere a la separación definitiva, mientras que el segundo a la interrupción del empleo por un lapso.


  • Los elementos policiacos que son separados del cargo son los que no pueden ser reinstalados en el puesto, en tanto que se produce una separación; siendo que la suspensión debe ser entendida como una interrupción del cargo o empleo; de ahí la inexactitud del estudio emprendido por la responsable.


  • En la sentencia impugnada no se establece cuál es la razón por la que considera que el numeral 188 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, indica que la prohibición de la reincorporación también aplica por cuanto hace a los policías suspendidos, sin que exista una decisión de darlos de baja de su cargo posterior.


  • El artículo 188 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro colisiona con el contenido del numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, debido a que la última de las porciones normativas acota la prohibición de la reinstalación a los supuestos en que los elementos policíacos hayan sido dados de baja, sin que se incluyan los casos de suspensiones; mientras que, por su parte, el primero de los enunciados jurídicos contempla ambos supuestos, es decir, que los policías separados como los suspendidos no pueden ser reinstalados.


  • Asimismo, expresa que el numeral 188 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana para el Estado de Querétaro es inconstitucional al rebasar el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal; ya que amplía indebidamente la prohibición en la reinstalación de los miembros de instituciones de seguridad pública, en tanto que la porción constitucional sólo contempla a los policías que hayan sido dados de baja de modo definitivo; mientras que la norma secundaria incluye la suspensión entendida como interrupción del cargo o empleo.


  • Por tanto, al ampliar la prohibición relatada, el artículo tildado de inconstitucional rebasa la disposición de la Ley Fundamental señalada.


  • De igual manera, esa ampliación viola el derecho a la seguridad jurídica, puesto que al impedirse su reincorporación, se transgrede que se le administre justicia completa, en la medida en que, al haber obtenido una sentencia favorable, no podría ser restituido en el pleno goce de todos los derechos que se le transgredieron.


  1. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado, bajo las consideraciones siguientes.


  • En primer término, señaló que ese Tribunal Colegiado no podía interpretar si el artículo 188 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, impugnado, contempla o no a la suspensión en el servicio, como causa de terminación de la relación administrativa que tiene el elemento con la corporación policiaca.


  • Sostuvo que el término suspensión fue usado por el legislador queretano como una de diversas formas en las cuales cesa el servicio; que incluso, es tajante en el sentido de que con independencia de los casos expresamente previstos por el legislador, verbigracia la suspensión, con independencia de la denominación que se otorgue al cese o el motivo que la origine, no procede la reincorporación.


  • Precisó que conforme a lo dispuesto en el referido precepto legal, una vez que cesan los efectos de la relación administrativa entre el elemento policiaco y la corporación, con independencia de la denominación que se otorgue o la causa que la motive, está prohibida su reinstalación, lo cual comprende el hecho al que se refiere la quejosa, esto es, que exista una suspensión sin una destitución...

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