Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 619/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT. 541/2017 RELACIONADO CON EL DT. 540/2017))
Número de expediente619/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso DE RECLAMACIÓN 619/2018

RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SÁNCHEZ




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RoN snipeliski nischli

Colaboró: M. del Carmen Carrera Allard




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 20 de junio de 2018.

V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el 02 de abril de 2018 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.Á.P.S., interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de 12 de marzo del año en cita, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 1537/2018.1


SEGUNDO. El 23 de abril de 2018 el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 619/2018 y lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.2


TERCERO. El 04 de mayo de 2018 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, ya que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó a la parte recurrente el 22 de marzo de 2018;3 notificación que surtió sus efectos el 23 siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por tanto, el plazo transcurrió del 26 de marzo al 02 de abril de 2018, sin contar los días 24, 25, 31 de marzo y 01 de abril del año en cita, por haber sido sábado y domingo respectivamente y por ende inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días del 28 al 30 de marzo del referido año por haber sido inhábiles en términos del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de este Alto Tribunal.


Luego, si el 02 de abril de 2018 se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Miguel Ángel Pérez Sánchez, quejoso en el juicio de amparo directo 541/2017, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  • Miguel Ángel Pérez Sánchez, demando del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la reinstalación en el puesto que desempeñaba, así como el pago de diversas prestaciones.


  • Substanciado el juicio en todas sus etapas el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el que determinó que la parte actora acreditó en parte sus pretensiones por lo que condenó al titular del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal a: (i) reinstalarlo en el puesto de base como secretario de acuerdos, (ii) pago de salarios caídos, prima vacacional y aguinaldo, (iii) realizar las aportaciones de seguridad social y al reconocimiento de antigüedad, y (iv) absolvió al demandado del resto de las prestaciones.


  • En contra de lo anterior, el actor promovió juicio de amparo el cual quedó radicado con el número de expediente 541/2017 y fue resuelto por el Tribunal Colegiado el 01 de febrero de 2018 en donde se concedió el amparo para que la Sala responsable dejara sin efectos el laudo reclamado y emitiera otro en el que determinara que el concepto de aguinaldo, debía pagarse con el sueldo tabular del actor y hecho lo anterior, resolviera conforme a derecho.


  • Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso amparo directo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual mediante acuerdo de presidencia de 12 de marzo de 2018 se desechó por improcedente, auto que es base del presente medio de defensa.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El 12 de marzo de 2018 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente, en contra de la sentencia de 01 de febrero del año en cita, pronunciada por el Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por considerar que no se surtían los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o que se hubiese planteado algún concepto relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de lo antes referido, por lo que advirtió que no se desarrolló planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, sino que fueron planteamientos de legalidad que aun y cuando refiera en su recurso de revisión una indebida ponderación de derechos, en realidad su argumento se refiere en la incorrecta aplicación del marco jurídico ordinario.


De igual forma, sin que pasara desapercibido que el recurrente refiera que se le debe aplicar el principio pro persona, pues la invocación a dicho principio no hace procedente un recurso que se sustenta en agravios inoperantes.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, en esencia, los motivos de disenso siguientes:


  1. Le causa agravio el acuerdo recurrido, ya que es carente de fundamentación y motivación pues considera que se trata de un acuerdo de machote y se realizó una indebida interpretación del Acuerdo General 9/2015.


  1. Los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado dejaron de observar que la suplencia de la queja en materia laboral sólo es aplicable en favor del trabajador, ya que el razonamiento del Colegiado contraviene el artículo 79 de la Ley de Amparo, pues introduce un hecho novedoso para resolver la violación planteada por el quejoso toda vez que en los autos no se desprende que el Tribunal Contencioso hubiese objetado la certificación de la Secretaría de Acuerdos, por lo que en dado caso se debió ordenar reponer el procedimiento para que la Sala girara oficio al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo y remitiera las constancia que originaron el cotejo del expediente 1748/2013-I, máxime que resulta importante corroborar dicha constancia para así saber si la demanda laboral fue contestada en tiempo.


  1. El Tribunal Colegiado se excedió en la ejecutoria al suplir la deficiencia de la queja al Tribunal Contencioso, lo que transgrede sus derechos humanos y el principio pro persona contenido en el artículo 1° constitucional.


  1. Solicita la suplencia de la queja ya que considera que en la resolución recurrida el Tribunal Colegiado suplió la deficiencia de la queja en favor del Tribunal Contencioso introduciendo hechos novedosos que no se hicieron valer dentro del procedimiento laboral (certificación de la Secretaría de Acuerdos), violentándose derechos humanos, ya que acreditó en el procedimiento laboral que la contestación de la demanda se produjo en forma extemporánea.


OCTAVO. Estudio. Esta Segunda Sala considera infundado el recurso de reclamación en razón de lo siguiente:


De...

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