Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 19/2017)

Sentido del fallo24/05/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 895/2015 (RELACIONADO CON EL A.D.- 893/2015)))
Número de expediente19/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 19/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 19/2017 QUejosO: J.J.P.H.

RECURRENTE: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Hermosillo, S., J. Jesús Pimentel Hernández solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de diecisiete de febrero de dos mil quince dictado por dicha Junta dentro del juicio laboral número 269/12.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de cinco de octubre de dos mil quince1 la admitió a trámite y ordenó su registro con el número 895/2015.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha trece de julio de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


En la misma sesión, el citado Tribunal Colegiado determinó negar el amparo relacionado 893/2015 promovido por la Comisión Federal de Electricidad en contra del mismo laudo de diecisiete de febrero de dos mil quince dictado por la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Hermosillo, S.3.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis4 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y con fecha dieciséis de ese mismo mes y año5 dictó uno nuevo.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis6, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el término de diez días hiciera valer lo que a su derecho convenga.


SEXTO. Posteriormente, por auto de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis7 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron por una parte que el fallo protector se encontraba cumplido parcialmente y, por otra, sin materia de cumplimiento.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el doce de diciembre de dos mil dieciséis8 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el recurso de inconformidad interpuesto por la parte tercero interesada, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de diez de enero de dos mil diecisiete9, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 19/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete10, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte tercero interesada combate la resolución plenaria de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito declaró cumplida parcialmente y sin materia de cumplimiento la sentencia dictada en el juicio de amparo 895/2015.

TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Diego Tomás Encinas Beyliss, en representación de la parte tercero interesada en el juicio de garantías –cuya personalidad fue reconocida en acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciséis- en términos de los artículos , fracción III, y 202 ambos de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte tercero interesada quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el jueves diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, (según consta a foja 165 vuelta del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes dieciocho de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veintidós de noviembre al lunes doce de diciembre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días veintiséis y veintisiete de noviembre, tres, cuatro, diez y once de diciembre de dos mil dieciséis por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el veintiuno de noviembre de noviembre de ese mismo año de conformidad con el Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el doce de diciembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en Hermosillo, S., es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios en esencia que:


  • En el acuerdo recurrido, el Tribunal Colegiado en forma incorrecta determinó tener por cumplida la ejecutoria de garantías, y sin materia el cumplimiento, no obstante que la Junta responsable al condenar a la demandada al pago de los incrementos sufridos por pensión jubilatoria se excedió en el cumplimiento de la sentencia de amparo.


  • El Tribunal Colegiado incurrió en error al estimar que lo relativo a la apertura del incidente de liquidación fue una cuestión consentida por las partes derivado del cumplimiento voluntario que se dio a la condena impuesta mediante diligencia de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje:11


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado,


  1. D. uno nuevo en el que dejando intocado lo que no es materia de concesión:


  1. E. que la existencia de la prestación contractual, consistente en prima de antigüedad de...

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