Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1892/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1892/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 359/2014))
Fecha04 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1892/2015.


A. directo en revisión 1892/2015.

quejosO: **********.



VO. BO.

SEÑORA MINISTRA:

PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: maría eugenia gómez villanueva.



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1892/2015, interpuesto por **********, en contra de la resolución de veintiséis de febrero de dos mil quince, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. De las constancias de autos se advierte que el veintitrés de mayo de dos mil cinco, **********, solicitó el apoyo de los elementos de seguridad pública para que detuvieran a ********** por haberle realizado tocamientos en la zona genital a la menor **********.


  1. Al día siguiente, ********** en representación de su menor hija, ante la presentación del detenido **********, acudió a la Agencia del Ministerio Público para la Investigación y Prosecución de los delitos relacionados con la Protección de la Familia número Cinco, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, mismo que inició la averiguación previa **********.


  1. Una vez que el Agente del Ministerio Público para la Investigación y Persecución de Delitos relacionados con la Protección de la Familia número Cinco ejercitó la acción penal contra ********** por los delitos de equiparable a la violación y violencia familiar; conoció del asunto el Juez Quinto de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, quien lo registró como causa penal **********.


  1. Sustanciado el proceso en sus diversas fases, el juzgador pronunció sentencia el diez de octubre de dos mil cinco, en contra de **********, por su plena responsabilidad en la comisión del ilícito de los delitos de equiparable a la violación y violencia familiar, previsto y sancionado por los artículos 268 y 287 del Código Penal para el Estado de Nuevo León1, por lo que le impuso una pena de veintiséis años, tres meses de prisión.


  1. Determinación apelada por el sentenciado y su defensor; recurso que conoció la Segunda Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, registrándolo en el toca **********2, misma que dictó sentencia el once de enero de dos mil seis, modificando la resolución de primer grado al imponer una pena menor de veintidós años, seis meses de prisión.


  1. DEMANDA DE AMPARO


  1. ********** promovió juicio constitucional en contra de la determinación anterior, por escrito presentado el veinticinco de agosto del dos mil catorce ante la Sala responsable3.


  1. La parte quejosa estimó conculcados los artículos 14, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró lo antecedentes del caso y planteó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, registró el expediente con el número ********** y admitió a trámite la demanda4.


  1. En sesión de veintiséis de febrero de dos mil quince, 5 el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió la sentencia relativa en la que concedió al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y dictara otra en la que nuevamente reiterara lo concerniente a la comprobación de los delitos de equiparable a la violación y violencia familiar, previstos por los artículos 268 y 287 bis, ambos del Código Penal del Estado de Nuevo León; la responsabilidad penal del acusado en su comisión, la clasificación de los delitos; tocante al apartado de la individualización de la pena eliminara los factores agravantes consistentes en la edad del sujeto activo y que el activo faltó a la consideración que le debía a su menor hija y violó la fe que debe haber en la familia, y determinara de nuevo el grado de culpabilidad de éste, y por supuesto la pena de prisión; reiterara la condena al pago de la reparación del daño y siguiendo los lineamientos de la ejecutoria; ordenara que el quejoso se someta al tratamiento integral ininterrumpido dirigido a su rehabilitación médica-psicológica, en los términos de los artículos 86 y 287 bis 1, del Código Penal del Estado de Nuevo León.


  1. La Sala responsable emitió sentencia el doce de marzo de dos mil quince6, en la que dejó insubsistente la determinación reclamada y en cumplimiento reiteró lo concerniente a la comprobación de los delitos de equiparable a la violación y violencia familiar, previstos por los artículos 238 y 287 bis, del Código Penal del Estado de Nuevo León, la responsabilidad penal del acusado en su comisión, la clasificación de los delitos; y respecto al apartado de la individualización de la pena, eliminó los factores agravantes consistentes en la edad del sujeto activo y que el activó faltó a la consideración que debía haber en la familia, además de que determinó de nuevo el grado de culpabilidad y reiteró la condena al pago de la reparación del daño, y siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, ordenó que el quejoso se someta al tratamiento integral ininterrumpido dirigido a su rehabilitación médico-psicológica en los términos de los artículos 86 y 287 bis 1 del Código Penal del Estado de Nuevo León.


  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN


  1. En contra de la sentencia de amparo, el quejoso interpuso revisión por escrito presentado ante la Segunda Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, el diecisiete de marzo de dos mil quince7. Mediante oficio **********, el S. de la mencionada Sala, en cumplimiento a lo ordenado en proveído de veinte de marzo del propio año, remitió el escrito respectivo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.

  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante acuerdo de treinta de marzo de dos mil quince, previno al quejoso para que lo aclarara8, y. posteriormente, por escrito de seis de abril de dos mil quince, el quejoso manifestó su voluntad de interponer recurso de revisión.9


  1. A su vez, por acuerdo de de siete de abril siguiente, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir a este Alto Tribunal el libelo relacionado, así como el juicio de amparo de origen10; recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de abril del mismo año.


  1. Por auto de dieciséis de abril siguiente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el medio de impugnación interpuesto; designó como ponente a la señora M.O.S.C. de García Villegas; envió el asunto a la Primera Sala para su radicación en atención a la materia penal sobre la que versa y ordenó notificar al recurrente así como a la tercero interesada y a las autoridades responsables11.


  1. El P. de la Primera Sala, mediante acuerdo del día siete de mayo de dos mil quince, se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ministra designada ponente para la elaboración del proyecto de sentencia12.


  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente en razón de la materia, para conocer y resolver del presente medio de impugnación, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 96, de la Ley de A.13; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por haberse recurrido una sentencia dictada en un juicio de amparo directo penal.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis es de estudio preferente y oficioso, es necesario corroborar que la interposición del recurso haya sido oportuna.


  1. A juicio de esta Primera Sala, derivado de una revisión de autos, se advierte que el presente recurso de revisión es extemporáneo y, por tanto, se debe desechar.


  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A.14, la interposición del mencionado medio de impugnación se debe realizar dentro del plazo de diez días, ante el órgano que haya dictado la resolución recurrida, pues la interposición del recurso por conducto de órgano diferente no interrumpe el plazo de presentación.


  1. Dicho plazo, en términos del numeral 31, fracción II, de esa misma normatividad15, contará a partir del día siguiente a aquél en que hubiera surtido sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

  1. La notificación personal de...

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