Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1169/2014)

Sentido del fallo29/04/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha29 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaRELACIONADO CON EL D.T. 1537/2013 (D.T. 22914/2013))),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1536/2013 (22913/2013)
Número de expediente1169/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1169/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1169/2014

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosO: **********

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)


Vo. Bo.

ministra


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil quince


C.:

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El diecinueve de junio de dos mil trece, la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un laudo en el juicio laboral **********, acumulado con el número **********, con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. Se da cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo **********, de fecha 24 de mayo del 2012, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consecuentemente se deja insubsistente el laudo de fecha 12 de agosto de 2011.


Segundo. Se condena a ********** a reinstalar al actor ********** en su plaza de ********** y a cubrirle la cantidad de **********. Sin perjuicio de los salarios y primas vacacionales que se sigan generando hasta el cumplimiento de la presente resolución, más los incrementos que se den en la plaza del actor para lo cual deberá abrirse incidente de liquidación para su cuantificación.


Tercero. Respecto a la excepción de eximición a la reinstalación, se declara improcedente en los términos de la presente resolución.”


SEGUNDO. Juicio de amparo **********, promovido por **********. Inconforme con la anterior determinación, **********, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., mediante auto de siete de noviembre de dos mil trece, admitió la demanda y la registró bajo el número de expediente D.T. **********.


Seguido el juicio, en sesión de cinco de junio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder a la quejosa la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para el siguiente efecto:


Por tanto, siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los aspectos indicados, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar la condena a la reinstalación y al pago de salarios vencidos, así como al pago de las primas vacacionales establecidas en el laudo reclamado, con sus consideraciones respectivas, y tomando en cuenta lo que se resuelva en el juicio de amparo directo número **********, relacionado con el presente, promovido por ********** y que se falla en esta misma sesión, establezca que el concepto ‘ajuste de regularización de impuesto sobre producto de trabajo’, no integra el salario del actor; se pronuncie sobre la petición ad cautelam que formuló el demandado, referente a descontar de la condena económica establecida a favor del reclamante, el 65% por concepto de pensión alimenticia a favor de ********** y cuantifique los salarios vencidos a partir del once de junio de mil novecientos noventa y nueve, en que el actor se dijo despedido.



Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


También aduce el solicitante del amparo, que indebidamente la Junta incluyó al salario integrado del actor, el concepto ‘ajuste de regularización de impuesto sobre producto de trabajo’, lo cual dice, le causa perjuicio, pues el mismo no forma parte del salario y menos aún del integrado, de conformidad con las diversas jurisprudencias que invoca y transcribe en su demanda de amparo.


Lo anterior es fundado, pues al resolver sobre el salario del actor, la Junta responsable estableció que el mismo se integraba, entre otros, con el concepto ‘ajuste regularización ISPT **********, diarios **********; lo cual es incorrecto, porque si bien el citado concepto aparece en los recibos de pago que obran a fojas de la 127 a la 136 del expediente laboral ********** y de la 126 a la 136 del expediente laboral **********, resulta que al otorgarle un monto bajo el concepto AJUSTE REGULARIZ. I.S.P.T., el tercero interesado prácticamente está absorbiendo el importe que le debe retener por el producto de su trabajo; es decir, el hecho de que le otorgue una cantidad por el citado impuesto al trabajador, significa que Petróleos Mexicanos entera por su cuenta ese monto al Fisco Federal y, por ello, se lo retribuye al reclamante, por lo que la entrega de dicho concepto no es parte integrante de su salario, pues aunque significa que recibe una cantidad adicional, en realidad su salario es el mismo, pero la retención es menor, precisamente por la parte que entera el patrón.


Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia número 4a./J. 17/93, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 65, mayo de 1993, Octava Época, página 17, cuyo rubro y texto son como sigue: ‘IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO, PAGO POR EL PATRÓN DEL. NO FORMA PARTE DEL SALARIO.’ (Se transcribe).


También son fundados los argumentos en los que el organismo quejoso manifiesta, que la Junta responsable omitió examinar la excepción que opuso el organismo demandado en el apartado XX de su escrito de demanda, relacionada con la obligación de descontar al actor el 65% sobre lo que llegara a percibir con motivo del juicio, a favor de **********, en términos de los mandamientos derivados del juicio civil **********, por alimentos, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia, de Orizaba, Veracruz.


Lo fundado de los citados argumentos se sustenta en que, como aduce el solicitante del amparo, la Junta responsable no resolvió sobre las manifestaciones ‘ad cautelam’ que formuló el organismo demandado en el juicio laboral 258/1999, como sigue: ‘XXI. AD CAUTELAM.- Con fecha 22 de junio y 21 de septiembre de 1999, el Segundo Juzgado de Primera Instancia de Orizaba, Ver., giró a mi representada los oficios N.. ********** (ambos con mismo número), en los que hizo del conocimiento de mi representada que por acuerdo dictado en los autos del juicio civil número ********** relativo a alimentos promovido por **********contra **********, se le ordenaba descontar al ********** el 65% de sus salarios y prestaciones y/o de la liquidación que le corresponde a éste, debiendo hacer entrega de dicho porcentaje a la **********. Lo anterior se hace valer desde este momento, pues para el supuesto no consentido de que llegara a existir condena a cargo de mi representada, a efecto de dar cumplimiento a los oficios antes mencionados, esta H. Junta deberá ordenar se efectúe el descuento correspondiente al hoy actor de las prestaciones que llegara a recibir con motivo del presente juicio.’, pues no constan consideraciones al respecto en el laudo reclamado, siendo que la mencionada autoridad estaba obligada a pronunciarse al respecto por haber formado parte de la litis laboral dicho reclamo, por lo que al no hacerlo incurrió en incongruencia causando perjuicio al quejoso.


Finalmente, aduce el solicitante del amparo, que la Junta responsable omitió descontar de la condena económica, la cantidad de **********, pagada al actor en ‘diligencia de ejecución’ de diecinueve de junio de dos mil doce, y que también es incorrecto que la mencionada autoridad cuantificara los salarios caídos a partir del ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, al siete de junio de dos mil trece, pues atendiendo que el despido alegado por el actor hubiera ocurrido el once de junio de ese año, los salarios caídos comenzarían a correr a partir de esa fecha


Lo anterior es infundado en una parte y fundado en otra; lo primero, porque en los expedientes laborales ********** y **********, en donde se dictó el laudo reclamado, no consta que el organismo ahora quejoso hiciera algún planteamiento como el que ahora formula, relativo a que debía descontarse de la condena que se estableciera en su contra, la cantidad de ********** por haberse pagado la misma al actor; de ahí que la Junta responsable no estaba obligada a pronunciarse al respecto; en tanto que lo fundado de los citados argumentos, deriva de advertirse que la Junta responsable condenó al pago de salarios vencidos a partir del ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, al siete de julio de dos mil trece, cuando que, como aduce el quejoso, si el despido injustificado de que se dijo víctima, sucedió el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, como se ve de lo siguiente: ‘5. Es el caso que **********, por conducto de su representante el **********, mismo que ejerce funciones de dirección y administración para la demandada en su carácter de jefe de área de recursos humanos del sector **********, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las nueve horas, en el área de trabajo, le informó verbalmente al trabajador hoy actor que estaba despedido de su trabajo por órdenes superiores y concretamente de los **********...’; entonces, el pago de salarios caídos debía correr a partir de esa fecha, por lo que al no haberlo establecido así la Junta del conocimiento incurrió en...

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