Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3538/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha05 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-49/2016))
Número de expediente3538/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3538/2016 [ 11 ]



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3538/2016.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

H.H.V.P..



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el once de enero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia dictada por la citada Sala el treinta de noviembre de dos mil quince, en el recurso de revisión **********.

La parte quejosa señaló como violados los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Por auto de veinte de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, en sesión celebrada el doce de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil dieciséis ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

En proveído de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 3538/2016 y por diverso auto de ocho de agosto del año en cita, admitió la revisión adhesiva interpuesta por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el quince de julio del año en cita.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo iniciado con posterioridad a la fecha en comento y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Para analizar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión y la legitimación de quien lo promueve, debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes hechos:

  • El recurso de revisión se promovió por **********, por su propio derecho, en su carácter de quejosa.

  • La sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes treinta de mayo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del miércoles primero de junio al martes veintiuno de junio del citado año.1

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la quejosa el viernes tres de junio de dos mil dieciséis en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por parte legitimada ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia trascendencia.

De acuerdo con lo anterior, el presente recurso de revisión es improcedente puesto que en la presente vía no se combaten aspectos que entrañen una cuestión propiamente constitucional.

Al efecto, debe tenerse en cuenta que en su demanda de amparo la quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:

  • En el primer concepto de violación indica que la Sala responsable vulnera el derecho fundamental de tutela jurisdiccional y los principios de congruencia y exhaustividad, al sustentar su determinación respecto de la prescripción del derecho a demandar la negativa ficta recaída a la petición de trece de enero de dos mil quince, en los artículos 28, fracción I, 34, 115 y 238, primer párrafo, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y 1.10 del Código Administrativo del Estado de México, ya que nunca fue notificada personalmente de algún acto de autoridad donde le fuera comunicada la terminación del servicio encomendado o, la existencia de algún procedimiento seguido en su contra, sino que lo único informado reiteradamente era que se presentara “al día siguiente”, motivo por el cual formuló la petición de mérito sin que se haya dado contestación alguna por escrito. Al respecto, señala que los preceptos legales 1.7, segundo párrafo, y 1.8, fracción VI, del Código Administrativo del Estado de México, así como el 16 constitucional, establecen lo que se debe entender por acto administrativo y sus elementos para considerarse como válido.

  • En su segundo concepto de violación, adujo que la Sala responsable vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución al analizar cuestiones procesales y no de fondo, ya que tratándose de una resolución negativa ficta, se debe atender al fondo de lo planteado, por lo tanto, la responsable sólo podía exponer como razones para justificar su relación, aquellas que tienen relación con el fondo del asunto y no fundar su actuar en las que le impidan el conocimiento del asunto, tal como la extemporaneidad de la instancia.

  • El tercer concepto de violación refiere que la responsable apoyó su decisión con la tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, empero, que no justificó su aplicación en el caso concreto. Al respecto, aduce que esa tesis trata cuestiones totalmente diferentes, dado que prevé que si entre la última fecha de asignación de servicio y la de promoción del juicio han transcurrido varios años, no es dable que se desconozca la existencia de la resolución.

  • Por último, en el cuarto concepto de violación manifiesta que la Sala responsable introdujo cuestiones novedosas que no hizo valer la autoridad demandada en el juicio de origen, por lo cual, a su decir, fue suplida la deficiencia de la queja a favor de aquélla.

Los anteriores argumentos fueron analizados de manera conjunta por el Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia recurrida, con base en las siguientes consideraciones esenciales:

  • El artículo 135 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México prevé que las peticiones que los particulares hagan a las autoridades estatales o municipales del Estado de México, deberán ser resueltas en forma escrita, dentro de un plazo que no exceda de treinta días posteriores a la fecha de su presentación o recepción; asimismo, que deben ser notificadas en ese plazo y, en todos los casos en que no opere la posible configuración de una resolución afirmativa ficta, el silencio de las autoridades, se considerará en sentido negativo, que significa la existencia de una decisión desfavorable a los intereses de los peticionarios.

  • Ahora bien, tratándose de la falta de respuesta a la petición de un elemento policial para que le sea asignado servicio y le paguen las demás prestaciones que le corresponden dejadas de percibir, como en el caso aconteció, opera la...

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