Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1070/2018)

Sentido del fallo03/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha03 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 360/2017))
Número de expediente1070/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1070/2018.


QUEJOSO: J.C.N.F..




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 1070/2018, interpuesto contra la sentencia que dictó el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en Mexicali, Baja California, en sesión de once de enero de dos mil dieciocho, al resolver el amparo directo **********; y,



R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES.1


1). El veintiocho de octubre de dos mil trece, aproximadamente a las dos horas con cuatro minutos, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, por central de radio C-4, se informó de un robo con violencia, en el que el denunciante ubicó a los probables responsables, a bordo de un vehículo tipo pick up, Chevrolet S10, gris, placas de circulación **********, sobre el B.B.J. y Boulevard Lázaro Cárdenas; minutos después, agentes de la policía municipal, ubicaron el vehículo en la zona señalada, y aseguraron, a ********** y J.C.N.F., quienes viajaban en la cabina de la camioneta, así como a **********, ********** y **********, quienes iban en la caja del vehículo, y junto a los pies de éste último, encontraron una pistola gris, marca Astra Unceta y Cia. S.A., modelo F., calibre .25, con sistema de disparo en semiautomático y matrícula **********.


Se inició a la averiguación previa correspondiente, y el doce de noviembre posterior, se ejerció acción penal sin detenido, en contra de J.C.N.F. y otros, por el delito de Portación de arma de fuego sin licencia, y se solicitó que se librara orden de aprehensión en su contra.


2). Conoció del asunto el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, donde se registró como Causa Penal **********, y el dos de diciembre siguiente, libró el mandato de captura que se requirió.


Inconforme con esa determinación, J.C.N.F. promovió amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, donde se registró con el número **********; y en sentencia que se terminó de engrosar el trece de marzo de dos mil quince, se le negó la tutela constitucional.


En desacuerdo con lo resuelto, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Morelia, Michoacán, en auxilio del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, y en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince, revocó el fallo recurrido, y le concedió al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que la autoridad responsable dictara una nueva orden de aprehensión, pero debidamente fundada y motivada.


El J. natural, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el nueve de noviembre del mismo año, dictó un nuevo mandato de captura en contra de J.C.N.F., por su probable responsabilidad en el delito materia de la consignación; mismo que se cumplimentó el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


Al día siguiente, se recabó la declaración preparatoria del inculpado, en la que asistido por el defensor particular que designó, se reservó su derecho a declarar.


El veintiocho de octubre posterior, se dictó auto de formal prisión en su contra, como probable responsable del delito de Portación de arma de fuego sin licencia; previsto y sancionado en el artículo 81, en relación con el 9, fracción I, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Durante la instrucción del asunto, el defensor público federal del inculpado, en escrito que se presentó el diecisiete de noviembre del mismo año, ofreció, entre otros medios de prueba, la ampliación de declaración del acusado y los careos constitucionales y procesales entre éste y el sentenciado **********.


El J. de primera instancia, en auto de veintidós de noviembre siguiente, admitió la ampliación de declaración y el careo constitucional; y respecto al careo procesal, se reservó proveer sobre su admisión, hasta en tanto el procesado ampliara su declaración.


El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el inculpado, asistido de su defensor, amplió su declaración y afirmó:


Yo iba saliendo del casino **********, junto con **********, en ese momento nos encontramos a ********** y a otras dos personas, y nos pidieron raite, ********** y yo nos subimos a la cabina del pick-up, y las otras tres personas en la caja de este, en ese momento nadie comentó sobre que existiera un arma, más adelante fue cuando nos detuvieron, en ese momento escuché sobre un arma porque los municipales la mencionaron que venía en la caja del pick-up”.


En la misma fecha, se celebró la diligencia de careo constitucional entre el procesado y el sentenciado **********, en la que se asentó:


El procesado manifestó: ‘Si, sí lo reconozco, porque es un amigo mío, como comenté en mi declaración, yo supe del arma cuando nos detuvieron, porque escuché a los municipales que la mencionaron’, el sentenciado expuso: ‘Si, si lo reconozco, porque es un amigo, si nos dieron raite del casino, él nunca se dio cuenta que traíamos un arma, nosotros nos subimos en la caja del pick-up, ellos iban enfrente, cuando me encontraron el arma, J.C. se dio cuenta, pero él no sabía nada previamente’.


En auto de veinte de enero de dos mil diecisiete, se dio vista al procesado y a su defensor, para que manifestaran si insistían en el desahogo del careo procesal, pese a que ya se había desahogado el careo constitucional, en el que no se advirtió contradicción alguna.


El defensor público federal y el procesado, en sendos escritos que se presentaron el uno y dos de febrero de ese año, se desistieron expresamente del careo procesal. Y en escrito que se presentó el dieciséis de febrero posterior, manifestaron que no contaban con más pruebas que ofrecer.


3). El treinta y uno de marzo siguiente, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se consideró a J.C. Noyola Flores, como penalmente responsable del delito de materia del proceso, por el que se le impuso, entre otras penas, ********** años de prisión.


4). Inconforme con la resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció el Décimo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, donde se registró como Toca Penal **********; y en sentencia de dos de junio de dos mil diecisiete, confirmó el fallo de primera instancia impugnado, en la que, en lo conducente se sostuvo:

  • El procesado J.C.N.F. y sus codetenidos, se ubicaron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que señalaron los captores, sosteniendo los primeros que no sabían de la existencia del arma de fuego en la parte trasera de la unidad, que era la primera vez que la veían; lo que se tradujo en sus versiones defensivas más bien referidas al elemento subjetivo genérico del dolo, pero no sostuvieron que el arma de fuego no hubiera sido encontrada en la unidad; y por su parte, los policías reiteraron las circunstancias objetivas de la detención y el hallazgo del arma de fuego; por tanto, no resultaba dable la reposición del procedimiento para ordenar el desahogo de careos entre éstos.



  • Además, el procesado renunció a la celebración de careos procesales con el sentenciado **********, e indicó en forma expresa y en unión con su defensor, que no era su deseo allegarse de más pruebas, sino que se señalara día y hora para la celebración de la audiencia de derecho.



S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En contra de la resolución, el sentenciado, en escrito que se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Decimoquinto Circuito, el dieciséis de junio de dos mil diecisiete,2 promovió demanda de amparo directo, en la que se señalaron como derechos fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos 1°, 14, 16 y 133,3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se narraron los antecedentes del acto reclamado y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


Conoció del asunto el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo P., en auto de treinta de junio de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda, la registró con el número **********, reconoció el carácter de tercero interesado al Ministerio Público adscrito al Tribunal Unitario responsable, y dio intervención al Ministerio Público de la Federación. Luego, en sesión de once de enero de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, le negó al quejoso el amparo que solicitó.4


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución, el quejoso, por su propio derecho, en escrito que se presentó ante el Tribunal Colegiado, el dos de febrero siguiente, interpuso el recurso de revisión;5 el cual, en auto de Presidencia de seis de febrero posterior, se ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se recibió el diecinueve de febrero.


El Ministro P. de este Alto Tribunal, en auto de uno de marzo de dos mil dieciocho,6 ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 1070/2018, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..

La Ministra...

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