Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1423/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 1229/2016 RELACIONADO CON EL DT.-1230/2016))
Número de expediente1423/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1423/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

quejoso y RECURRENTE: instituto mexicano del seguro social.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

maría del carmen alejandra hernández jiménez.


ELABORÓ:

SANDRA NALLELY RUÍZ BARAJAS.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de seis de julio de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis, en el expediente **********.


Mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********; de igual manera, por diverso acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecisiete, admitió el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado y parte actora en el juicio laboral de origen, **********; luego, una vez concluidos los trámites de ley, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado, otorgó el amparo en el principal y lo negó en el adhesivo.


De dicha ejecutoria se desprende que en la misma sesión el Tribunal Colegiado resolvió el amparo directo relacionado **********, promovido por el mencionado actor del juicio de origen, donde el indicado órgano jurisdiccional negó la protección constitucional solicitada1.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista con el último de ellos, por resolución plenaria de tres de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Inconforme, por escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Instituto quejoso en el juicio de amparo que nos ocupa, interpuso recurso de inconformidad.


En proveído de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1423/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete; asimismo, ordenó remitir el asunto al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, vigentes al momento de su interposición2 –tres de agosto de dos mil diecisiete-, toda vez que se promueve contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, viabilidad que se encuentra condicionada a: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Por escrito que se presente ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la respectiva notificación.


En ese sentido, el presente medio de impugnación se suscribe por la apoderada del Instituto quejoso3 y el acuerdo recurrido se notificó de manera personal por conducto de su autorizada el ocho de agosto de dos mil diecisiete4; por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del diez al treinta de agosto de dos mil diecisiete5.

Por consiguiente, si el presente medio de impugnación se presentó el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete6, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del presente recurso de inconformidad.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en cuanto a las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para observarla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que impone se encuentren ejecutadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del medio de impugnación que prevé el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, no implica examinar cuestiones ajenas a la materia de la litis constitucional, como lo es la legalidad del acto dictado en cumplimiento a la ejecutoria, ya que esto se deberá impugnar a través de los medios de defensa que procedan para ello.


En ese contexto, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo; y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acredita su cabal cumplimiento.


El Tribunal Colegiado al conocer del amparo que promovió el Instituto Mexicano del Seguro Social, parte demandada en el juicio de laboral, resolvió otorgar la protección constitucional al considerar en esencia que el laudo reclamado era incongruente pues, por una parte, la Junta declaró procedente la excepción de prescripción y destacó que sólo serían exigibles aquellas prestaciones que se generaron con un año anterior a la presentación de la demanda7; sin embargo, al condenar por el pago de diferencias salariales, determinó que procedían con un año anterior pero a la fecha de la jubilación, es decir, del uno de junio de dos mil nueve, la razones que sustentan tal determinación en la parte conducente textualmente establecen:


En efecto, del escrito de contestación de demanda se aprecia que el patrón hoy amparista, al responder a la pretensión del inciso e) del escrito inicial, esto es al pago de diferencias de sueldo y prestaciones entre las categorías que se le pagó N49 Jefe de Oficina Subdelegación 4 y aquella en la que se desempeñó OC59 Jefe de Departamento Subdelegacional, a la que le correspondía, hizo valer la excepción de prescripción en términos del numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, para el caso de ser condenado, sólo procedería con un año anterior a la fecha de la presentación de demanda, siendo este el ocho de septiembre de dos mil diez, por lo que sólo le tocaría a partir de ocho de septiembre de dos mil nueve.

Al dictar fallo reclamado, la Junta, en el considerando VI, determinó procedente la excepción citada, sin resolver aún sobre el fondo, destacó que sólo serían exigibles aquellas prestaciones generadas con un año anterior a la presentación de la demanda, lo cual ocurrió, por lo que estimó que la perentoria opuesta surte efectos a partir del ocho de septiembre de dos mil nueve; sin embargo, al emitir la condena de la que se duele el hoy peticionario, a saber, al pago de diferencias salariales, determinó que procedía con un año anterior a la fecha de jubilación, es decir, uno de junio de dos mil nueve.

Resolución que se considera incongruente con lo planteado en la litis de origen, pues como se destacó, el demandado la opuso con base en la fecha de presentación de la demanda, lo que hace procedente la concesión del amparo solicitado.”


En tal virtud, el órgano colegiado fijó como efectos de la concesión los que se reproducen enseguida:


(…).

I. Deje insubsistente el acto reclamado y,

II. En la materia de la concesión, asiente que la excepción de prescripción opuesta en términos del numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a las condenas generadas surte efectos con un año anterior a la presentación a la demanda, ocho de septiembre de dos mil diez, es decir, a partir del ocho de septiembre de dos mil nueve y hasta el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR