Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1098/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 595/2015))
Número de expediente1098/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1098/2017

QUEJOSA: ALMACENADORA ACCEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, ORGANIZACIÓN AUXILIAR DE CRÉDITO

TERCEROS INTERESADOS Y RECURRENTES: IVÁN FERNÁNDEZ GÓMEZ, M.E.G. MARISCAL Y J.F.G.



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

SULEIMAN MERAZ ORTIZ

SECRETARIA AUXILIAR: K.G.C. RUEDA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 1098/2017.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado ante el Primer Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, el veintinueve de julio de dos mil quince, Alejandro Ramírez Verdugo, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Almacenadora ACCEL, Sociedad Anónima, Organización Auxiliar de Crédito, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:



Autoridades responsables:


Como ordenadora, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito.

Como ejecutora, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Baja California.


Acto reclamado:

La sentencia de ocho de julio de dos mil quince, dictada por el Primer Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, en el toca penal **********, de su índice.”


  1. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, que la admitió y registró con el número **********. Una vez notificados los terceros interesados de dicha admisión, el treinta y uno de agosto de dos mil quince, presentaron amparo adhesivo.


  1. El doce de noviembre de dos mil quince, se dictó sentencia, en la que se determinó conceder el amparo a la parte quejosa y negarlo a los terceros interesados.


  1. Inconformes con el fallo anterior, los terceros interesados interpusieron recurso de revisión, que fue remitido a esta Primera Sala, quedando registrado con el número A.D.R. 6998/2015 y resuelto en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de desechar el recurso interpuesto y declarar firme la sentencia impugnada.1


  1. SEGUNDO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Seguidos diversos trámites de ley, el veinte de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Unitario responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la sentencia de esa misma fecha, con la que pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.2 Sin embargo, el veinticuatro de marzo de ese mismo año3, el órgano del conocimiento declaró no cumplida la ejecutoria que nos ocupa, requiriendo nuevamente a la responsable para que atendiera los lineamientos que trazó en la sentencia.


  1. El tres de abril del año en curso, el Tribunal responsable remitió copia certificada de la resolución de la misma data, dando cumplimiento al fallo protector.4


  1. Por auto de once de abril siguiente, el P. del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


  1. Mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Órgano Jurisdiccional del conocimiento dictó resolución en la que se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.



  1. TERCERO. Recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil diecisiete, ante el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, la parte tercero interesada interpuso recurso de inconformidad, por lo que los autos fueron remitidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.



  1. Mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil diecisiete, el P. de este Máximo Tribunal admitió a trámite el recurso interpuesto, ordenó su registro con el número 1098/2017, y determinó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala.


  1. El diecisiete de agosto siguiente, la Presidenta de la Primera Sala determinó su avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia penal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legítima, toda vez que se trata de la parte tercero interesada en el juicio de amparo.


  1. TERCERO. Oportunidad. Además, se presentó de manera oportuna, ya que el auto impugnado se notificó a la inconforme el uno de junio de dos mil diecisiete (foja 498 vuelta del juicio de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el dos de ese mismo mes y año.


  1. Así, el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del cinco al veintitrés de junio de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días diez, once, diecisiete y dieciocho por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso se interpuso el veintidós de junio de dos mil diecisiete, resulta claro que se presentó dentro del plazo legal.


  1. Antes de entrar al estudio del fondo del asunto, es conveniente hacer una breve reseña de los antecedentes que lo informan:


  • El cuatro de mayo de dos mil quince, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Baja California, decretó de manera oficiosa la prescripción de la acción a favor de los procesados MARTHA ELENA GÓMEZ MARISCAL por el delito previsto y sancionado por el artículo 100, fracción I, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, en relación con los artículos 1, 2, 3, fracción I, 11 y 16 párrafo segundo, de la citada ley; así como a favor de IVÁN FERNÁNDEZ GÓMEZ y JORGE FERNÁNDEZ GÓMEZ, por el diverso delito previsto y sancionado por el artículo 100, fracción II de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, en relación con los artículos 1, 2, 3, fracción I, 11 y 16 párrafo segundo, de la citada ley, cometido en contra de ALMACENADORA ACCEL, S.A. ORGANIZACIÓN AUXILIAR DE CRÉDITO.

  • Inconforme con dicha determinación, la empresa ofendida interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Primer Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, en el sentido de confirmarla.

  • En contra de lo anterior, el representante legal de la persona moral citada, promovió juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito. Por su parte, MARTHA ELENA GÓMEZ MARISCAL, IVÁN FERNANDEZ GÓMEZ Y JORGE FERNÁNDEZ GÓMEZ, en su carácter de terceros interesados, promovieron amparo adhesivo.

  • Por ejecutoria de doce de noviembre de dos mil quince, se concedió a la empresa quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal y negó el amparo adhesivo solicitado por la parte tercero interesada.

  • Lo anterior, ya que en suplencia de la queja deficiente, advirtió que en la sentencia reclamada indebidamente se determinó que no operaba en favor de la parte ofendida apelante la figura de la suplencia de la queja, no obstante que de conformidad con lo resuelto por la Primera Sala de este Máximo Tribunal en la tesis de Jurisprudencia 70/20155, tal figura procedía a favor de las personas morales de carácter privado cuando ostentaran la calidad de víctimas u ofendidos del delito; por tanto, el Tribunal responsable debía examinar de oficio la legalidad de la resolución apelada para determinar si existía o no motivo de queja deficiente que suplir de oficio en beneficio de la empresa ofendida que interpuso el recurso de apelación.

  • En consecuencia, concedió a la parte quejosa el amparo solicitado, a efecto de que el Tribunal Unitario responsable analizara la resolución materia de apelación, bajo la figura de la suplencia de la queja deficiente que resultaba aplicable en su beneficio, por ser la ofendida del delito.

  • Por otro lado, negó el amparo solicitado por la parte tercero interesada, en virtud de que la tesis jurisprudencial que citó de rubro SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, CUANDO SE TRATE DE PERSONA FÍSICA”, fue superada por el criterio antes mencionado.

  • Asimismo, desestimó los argumentos que hicieron valer en los que expusieron diversas cuestiones relativas al cómputo de la prescripción de las penas, señalando que en su caso, ello...

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