Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4371/2014)

Sentido del fallo04/02/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha04 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-468/2014))
Número de expediente4371/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
PROYECTO

amparo directo en revisión 4371/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4371/2014

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA

SECRETARIa: M.C.T.U.

COLABORÓ: JOSÉ ABRAHAM SOLÍS ÁLVAREZ



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de febrero de dos mil quince.

COTEJÓ:


V I S T O S; Y ,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito recibido el diecinueve de marzo de dos mil catorce en el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de diecisiete de febrero de dos mil catorce, dictada en los autos del juicio laboral ********** por el citado Tribunal (fojas 3 a 26 del amparo directo).


  1. SEGUNDO. Por auto de catorce de abril de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito admitió la demanda con el número de registro ********** y tuvo como terceros interesados al Secretario de Bienestar y Desarrollo Social y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos, ambos del Estado de Aguascalientes (fojas 32 y 33 del amparo directo). Seguidos los trámites de ley, el siete de agosto de dos mil catorce, dicho órgano colegiado dictó resolución, en el sentido de negar el amparo solicitado (fojas 106 a 122 del amparo directo).


  1. TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido por orden de la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil catorce a la Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos (foja 166 del amparo directo).


  1. CUARTO. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número de registro 4371/2014; turnó el asunto al M.L.M.A.M. y ordenó su radicación en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la materia en la que incide (fojas 21 a 23 del toca de revisión).


  1. QUINTO. Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el avocamiento del conocimiento del presente asunto (foja 36 del toca de revisión).


  1. Mediante proveído de catorce de enero de dos mil quince, se ordenó returnar el expediente en que se actúa al Ministro Juan N. Silva Meza. (foja 44 del toca de revisión).


  1. SEXTO.- PUBLICACIÓN DE PROYECTO DE SENTENCIA. En cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, por tratarse de un proyecto de sentencia, en el que se analiza la impugnación a una norma general se publicó su contenido, con la misma anticipación a la lista de asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo promovida con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo laboral, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el catorce de agosto de dos mil catorce (foja 148 del amparo directo), surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el quince de agosto, por lo que el plazo de diez días que para su interposición que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del dieciocho al veintinueve de agosto de dos mil catorce, descontando los días veintitrés y veinticuatro de agosto del citado año, por ser inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente, así como el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso se recibió en el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito el veintinueve de agosto de dos mil catorce, debe concluirse que se hizo oportunamente (foja 3 de este toca).


  1. TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valer la quejosa en el juicio de amparo, **********.


  1. CUARTO. Es menester tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal,1 y el Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,2 una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente, deben verificarse los siguientes requisitos:


1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.3


  1. Además, se destaca que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.4


  1. Precisado lo anterior, se debe analizar si existió en la sentencia recurrida un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de tales cuestiones, cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo.


  1. En este orden de ideas, es indispensable examinar la demanda de amparo para determinar si existió algún planteamiento de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso. Cabe aclarar que un planteamiento de inconstitucionalidad, como requisito para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, consiste en hacer valer en la demanda de amparo conceptos de violación encaminados a poner en evidencia la contrariedad que resulta del análisis comparativo entre un precepto secundario y uno de rango constitucional; o bien, en manifestar la necesidad de interpretar directamente un precepto de la Constitución Federal.


  1. Al respecto se advierte que el asunto es procedente porque el Tribunal Colegiado se pronunció respecto de la constitucionalidad del artículo 28 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, con motivo de los conceptos de violación que al efecto formuló la quejosa.


  1. QUINTO.- De la demanda de amparo cabe destacar que, en lo que es materia de esta instancia, la quejosa hizo valer en sus conceptos de violación lo siguiente:


  • Las reformas a los artículos 28, 28 Bis y 28 Ter del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados violan los derechos contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 73, fracciones X y XXX, 115, 123, apartado B, fracción IX, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al momento de la reforma del citado Estatuto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,...

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