Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8146/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 552/2018))
Número de expediente8146/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8146/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8146/2018 QUEJOSA: PRIMERO COMPAÑÍA MINERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE: MIGUEL SALAS MÁRQUEZ (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z. MORALES

COLABORÓ: M.F.H.A.


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de marzo de dos mil diecinueve.


COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Primero Compañía Minera, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de doce de marzo de dos mil dieciocho, dictado por la referida junta al resolver el expediente laboral 543/16.


Señaló como derechos violados los reconocidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, cuyo M.P. la admitió y la registró bajo el expediente 552/2018, en acuerdo de seis de junio de dos mil dieciocho.


En sesión de treinta de octubre de dos mil dieciocho, el referido órgano colegiado dictó sentencia, en la que concedió el amparo solicitado, por razones de legalidad.


TERCERO. Inconforme con la decisión, el tercero interesado interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en el Estado de Durango.


CUARTO. Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió y admitió el recurso de revisión; lo registró bajo el expediente 8146/2018, y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. En auto de seis de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y envió los autos al Ministro ponente.


SEXTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público en términos de los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto1.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente2.


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello3.


CUARTO. A continuación se reseñan los antecedentes de la sentencia recurrida.


  1. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis, Miguel Salas Márquez demandó de Primero Compañía Minera, sociedad anónima de capital variable, la reinstalación en su trabajo, así como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, prima vacacional, y demás prestaciones laborales con motivo de su despido injustificado.


Por su parte, la empresa demandada contestó la demanda y, entre otras cuestiones, opuso la excepción de prescripción respecto del reclamo principal consistente en la acción de reinstalación, para lo cual señaló:


IV.- LA DE PRESCRIPCIÓN.- Excepción que opongo en virtud de que como quedó de manifiesto la fecha de separación de las labores del actor M.S.M., lo fue el día 21 de Septiembre del año 2016, presentado por el suscrito con fecha 26 de Septiembre del año 2016, ante esta H. Junta Especial número 27 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, rescisión laboral que por haberse encuadrado en la causal prevista en la fracción II, del artículo 47, de la Ley Federal del Trabajo mismo que quedó registrado bajo el número de expediente PV64/2016, toda vez que el propio trabajador no quiso recibir dicho aviso de rescisión laboral, por lo que hace imposible que el día 01 de Octubre del año 2016 el actor del presente juicio MIGUEL SALAS MÁRQUEZ, haya sido despedido (…)


  1. El asunto fue registrado bajo el expediente 543/2016 del índice de la Junta Especial Número Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje; posteriormente, el doce de marzo de dos mil dieciocho, dicha junta emitió laudo en el que, por una parte, condenó a la empresa demandada a la reinstalación y diversas prestaciones y, por la otra, la absolvió del reconocimiento de la prima de antigüedad reclamada por el actor, así como el pago de la prima vacacional, vacaciones, bonos y días de descanso.


En las consideraciones del laudo, para lo que en el asunto interesa, la Junta responsable determinó lo siguiente.


(…) Ofreciendo como pruebas de su intención que el PV 64/2016, el cual se tiene a la vista, con el que se acredita que el 26 de septiembre de 2016, se le tuvo al C. WILBERT OCTAVIO CHÁVEZ CORIA, en su carácter de apoderado legal de PRIMERO COMPAÑÍA MINERA, S.A., por presentado el escrito ante esta Junta, mediante el cual hace del conocimiento que el 21 de septiembre del presente año (2016), acompañado de los testigos R.C.M. y J.F.M.S., intentó darle aviso por escrito de la rescisión de la relación de trabajo que representa, por haber incurrido en falta de probidad u honradez, ya que el 04 de septiembre del año en curso se le observó sacando hacia la subestación eléctrica de la planta de bolsas con material proveniente del molino, el cual quedó plenamente comprobado mediante material de video, rescisión fundamentada por el artículo 47, fracciones II y XV de la Ley Federal del Trabajo, relacionada con los artículos 134, fracciones I, III, IV y VII y 135, fracciones II y VII, y que, encontrándose presente dicho trabajador en la oficina de relaciones laborales de esta fuente de trabajo, se le manifestó la intención de hacerle entrega del aviso de rescisión de referencia y él, negándose a recibirlo, manifestó que: “no lo firmó”, solicitando se le notificara al trabajador el aviso de rescisión por conducto de esta H, Junta especial Número 27 de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Constando al reverso del escrito de rescisión que los testigos hicieron constar por así haber ocurrido en su presencia, que el día 21 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 15:00 horas el LIC. WILBERTO OCTAVIO CHÁVEZ CORIA, leyó e hizo del conocimiento del trabajador MIGUEL SALAS MÁRQUEZ (sic), el aviso de rescisión y la causa o motivo por la que se le rescindió su contrato de trabajo, el cual una vez terminado de leerlo al trabajador, le hizo entrega de dicho documento, habiéndose negado el trabajador a recibir y firmar de recibido. Se levanta constancia inmediatamente después de que el S.M.S.M. se negó a recibir el aviso de rescisión que le fue leídos. Firmando los testigos al calce. Pero al desprenderse del PV 64/2016, que no ha sido notificado al actor por medio de esta Junta, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no le prescribió al actor su acción para reclamar la acción de despido, toda vez que en dicho párrafo se establece que la prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzarán a correr sino que hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión. (…)”


  1. Inconforme con tal determinación, la sociedad demandada promovió juicio de amparo, en el que combatió entre otras cuestiones de legalidad, que el laudo era contrario a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues incorrectamente se declaró que no se encontraba prescrita la acción del actor, pese que el patrón había cumplido con todas las obligaciones impuestas por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en lo que se refiere al aviso de rescisión, aunado a que el hecho de no habérsele notificado al trabajador había sido imputable a la propia junta responsable, a quien con oportunidad se le presentó el aviso correspondiente.4


  1. Del asunto correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, quien lo registró bajo el expediente 552/2018. En sesión de treinta de octubre de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado de circuito concedió el amparo solicitado por la empresa quejosa, en lo que interesa por las siguientes razones:


  • Consideró que de las constancias aportadas por la quejosa se advertía que se había dado cumplimiento al primero de los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


  • Lo anterior, pues no obstante que el trabajador se negó a recibir el escrito mediante el cual se le rescindía su relación laboral, ello no significaba que no se le hubiera notificado por el personal de la patronal comisionado para ello, en tanto que quedó acreditado que en un acta circunstancial se dejó constancia de que el oficio le fue entregado debidamente al trabajador y se hizo de su conocimiento, a pesar de su negativa a recibirlo y firmar, aunado a...

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