Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2014 (INCONFORMIDAD 3/2014)

Sentido del fallo19/03/2014 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha19 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-230/2012, ANTECEDENTE 662/2008))
Número de expediente3/2014
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA

IRectangle 2 NCONFORMIDAD 3/2014



INCONFORMIDAD 3/2014

Recurrente: **********.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.

ELABORÓ: L.b.M.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Vo. Bo.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veinticuatro, **********, en nombre y representación de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de veinticinco de enero de dos mil doce y su ejecución, dictada por la Magistrada de dicho Tribunal Unitario.

SEGUNDO. El quejoso señaló como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, por auto de Presidencia de diecisiete de abril de dos mil doce, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número A.D. 230/2012.

CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en sesión de tres de octubre de dos mil doce, dictó sentencia en la que se otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso para los siguientes efectos:

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo y a efecto de que la autoridad responsable repare la violación procesal en que incurrió, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el Tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene la reposición del procedimiento en el juicio agrario, con el objeto de que:

1.- Deje sin efectos las actas circunstancias levantadas el diecisiete de mayo de dos mil once, por el Actuario del Tribunal Agrario y ordene el levantamiento de unas nuevas en las que se dé cumplimiento a los acuerdos de veinticuatro de febrero y veintiocho de abril, ambos del año dos mil once.

2.- Ordene a los peritos de las partes y a los terceros en discordia, emitan su correspondiente dictamen pericial respecto de la lista de sucesión que obra en las constancias relativas al expediente integrado con número de promoción ********** y **********, de veintisiete de septiembre de dos mil uno, como ya estaba ordenado en autos.

3.- Emita pronunciamiento sobre el planteamiento formulado por el asesor jurídico del quejoso en el acta circunstanciada de diecisiete de mayo de dos mil once, en el sentido de que como ya estaba ordenado en el acuerdo de cinco de enero de dos mil once en relación con el punto cinco, debía ponerse a la vista de los peritos el documento de depósito de lista de sucesión que obra en el expediente de trámite de lista de sucesión que obra en la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de México, a efecto de que se desahogara debidamente la pericial ordenada en autos.”

QUINTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil doce, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veinticuatro1, dejó insubsistente la resolución recurrida, así como las actas circunstanciadas levantadas el diecisiete de mayo de dos mil once, por el actuario de la adscripción, en consecuencia ordenó la reposición del procedimiento de ley.

Asimismo, ordenó al actuario de la adscripción, se constituyera en el domicilio del Registro Agrario Nacional, a las once horas con treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil doce, a fin de levantar una nueva acta circunstanciada, en la que diera cumplimiento a los acuerdos de veinticuatro de febrero y veintiocho de abril, ambos de dos mil once, dictados por el Tribunal Unitario Agrario, previo a la realización del dictamen de peritos que acudan a dicha diligencia.

También requirió a los peritos de las partes, así como a los terceros en discordia, para que emitieran sus correspondientes dictámenes periciales, respecto de la lista de sucesión que obra en las constancias relativas al expediente integrado con número de promoción ********** y **********, de veintisiete de septiembre de dos mil uno; documentales que deberán tener a la vista los peritos de las partes, así como los terceros en discordia, para emitir sus respectivos dictámenes.

SEXTO. Por auto de fecha trece de diciembre de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, declaró cumplida la sentencia de amparo.

Por escrito presentado el nueve de enero de dos mil catorce, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en Naucalpan de J., Estado de México, el quejoso hizo valer su inconformidad en contra de la resolución anterior, la que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil catorce, y dispuso que el asunto se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.

SÉPTIMO. Por proveído de cuatro de febrero de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala dictó el avocamiento y ordenó su remisión al Ministro ponente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad.2

No pasa inadvertido que el dos de abril de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual entró en vigor al día siguiente; sin embargo, en atención a lo previsto en el artículo Tercero transitorio de dicha Ley3, el presente asunto se resolverá aplicando la Ley de Amparo abrogada, toda vez que la sentencia dictada en el juicio de amparo del que deriva la presente inconformidad, causó estado durante la vigencia de este último ordenamiento.4

Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 91/2013 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, la cual lleva por rubro: “CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA”.5

SEGUNDO. La inconformidad se presentó oportunamente.6

TERCERO. La inconformidad es procedente en términos del artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo abrogada, aplicable al presente asunto en los términos ya indicados, ya que se promovió contra una resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.

CUARTO. La presente inconformidad fue interpuesta por **********, en su carácter de quejoso. El Tribunal Colegiado mediante auto de diecinueve de octubre de dos mil doce, tuvo por acreditada su mayoría de edad.

QUINTO. Conforme lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión correspondiente al tres de enero de dos mil trece, al resolver la contradicción de tesis 385/2011, suscitada entre las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la materia de estudio en las inconformidades se circunscribirá a realizar un examen comparativo general o básico a fin de conocer si la emisión de la nueva resolución acata todos y cada uno de los aspectos definidos en el juicio de garantías, en términos de la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor siguiente:

INCONFORMIDAD EN EL AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA DEBE REALIZARSE UN EXAMEN COMPARATIVO GENERAL O BÁSICO ENTRE LAS CONDUCTAS SEÑALADAS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMO EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO Y LAS ADOPTADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La inconformidad prevista en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo (vigente hasta el 2 de abril de 2013) constituye un medio de impugnación contra la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, cuyo estudio atiende a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal; así, cualquiera de las partes que considere incorrecta la determinación en el sentido de que se ha cumplido la sentencia de amparo, puede interponer la inconformidad dentro de los 5 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver la inconformidad contra la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, debe realizar un examen comparativo general o básico entre las conductas señaladas por el órgano jurisdiccional como efecto de la concesión del amparo y las adoptadas por la autoridad responsable para...

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